En las horas siguientes a las Elecciones
Presidenciales en Venezuela se desató un capítulo de violencia dirigido a la
destrucción de centros de salud, cuya forma dentro de la estructura del sistema
de nacional es la de Centros de Diagnostico Integral, que, a efectos generales,
en nada difieren del concepto más general de hospitales.
Un hospital, en su primera definición de la
Real Academia Española es un “establecimiento
destinado al diagnóstico y tratamiento de enfermos, donde se practican también
la investigación y la enseñanza”. Estos centros de salud, son figuras
protegidas por el derecho en tanto constituyen un servicio público fundamental.
Su protección es tal, que todo el derecho humanitario viene a establecer
excepciones a la capacidad de combatir y destruir, incluso equiparando los
hospitales militares a los civiles por la vulnerabilidad de quiénes allí se
encuentran.
En consecuencia, la protección jurídica de
los CDI es en primer término la de los hospitales, en el derecho nacional y en
el derecho internacional, en éste orden, pues el derecho internacional siempre
es supletorio de la norma interna, y más aún, dada la naturaleza de las normas
del derecho de protección de los centros de salud.
En virtud de esto hay que determinar quése
protege y en éste sentido veremos que el derecho a la salud es un derecho
humano constitucional y universal que ha sido ubicado dentro de los derechos
económicos, sociales y que luego fue reconocido como parte de las obligaciones
que se desprenden del derecho a la vida.
Si hacemos mención a su cualidad de Derecho
Económico, Social y Cultural es porque desde hace más de cuarenta años se viene
reconociendo que parte de la dificultad para llegar a su goce universal es el
costo de la infraestructura suficiente para garantizar a una cantidad de
habitantes, normalmente constituida por millones, el acceso al cuidado y a los
servicios requeridos.
Por ello, el derecho a la salud se encuentra
entre los derechos de alcance progresivo y un atentado contra la
infraestructura de salud significa una mayor dificultad para garantizarlo y se
constituye de manera directa, en un atentado contra los derechos humanos.
Esto sin contar el riesgo desproporcionado en
el que queda la vida y la salud de las personas que en concreto se encuentran
haciendo uso en el momento de la agresión del centro de salud. Por ejemplo,
personas que dependen de mantenerse conectadas a alguna máquina o bajo un
tratamiento continuo, cuya capacidad de sobrevivir es mucho menor que la de
cualquier persona en otro espacio y en otras condiciones, por ello, que
independientemente de los tipos penales de lesiones y homicidios, ya sea a
título de dolo directo, de dolo con consecuencias necesarias o en el caso, muy
difícil de configurar por la naturaleza de la agresión, de culpa con
representación.
Hechas estas consideraciones, cuando hemos de
evaluar jurídicamente éstas acciones debemos partir por considerar que la Constitución ordena se
investiguen, se enjuicien y se castiguen los actos que atenten contra los
derechos humanos sin distinguir quién los comete, ni admitir justificación
alguna.
Artículo 29. El Estado
estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los
derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Artículo 30. El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones
de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes,
incluido el pago de daños y perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados.
La primera pregunta entonces gira en relación
a la determinación de la naturaleza penal de los actos cometidos. Es una
obviedad en el Derecho penal que un delito es una acción o una omisión, ya sea
única o compleja, que posee tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad.
Con respecto a la tipicidad, que es la
capacidad de la acción de entrar en una categoría establecida por una ley
previa, escrita y estricta, veremos que las acciones han consistido en la
destrucción de centros de salud.
Si en el Código Penal vigente tan sólo hay dos
menciones a la categoría “hospital” y ninguna se corresponde con un tipo penal,
la norma no se encuentra desprovista de
tipos penales en los cuáles se atenta contra la salubridad, el bienestar
nacional o la paz social.
Partamos en el estudio penal de la situación
de los Centros de Diagnostico Integral, desde su inicio, hagamos mención del
llamado del ciudadano Nelson Bocaranda.
El Código Penal venezolano, reformado en el
año 2012 y cuya versión vigente se encuentra en la Gaceta Oficial, contiene el
delito de instigación pública, con el cual se penaliza a quien llame a la desobediencia
y ponga en peligro la tranquilidad pública, acto que, según el contenido del artículo 285
se le castigará con una pena que va de tres años a seis años.
De igual forma, contiene en el artículo
296-A., un tipo penal referido a las informaciones falsas dadas con la
finalidad de producir incertidumbre pública, naturaleza del acto realizado por
Bocaranda, debiendo considerarse que el delito consiste en causar pánico o
llamar a otros a cometer delitos, sin que se exija que sea él quien de manera
material cometa el delito o que en realidad éstos sean cometidos, sino en hacer
uso de los medios de comunicación para llamar a actos que ponen en riesgo la
paz social.
“Artículo
296-A. Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por
cualquier medio impreso, radial, televisivo, telefónico, correos electrónicos o
escritos panfletarios, cause pánico en la colectividad será castigado con
prisión de dos a cinco años.”
En concreto según lo reseñado por Aporrea.org, la defensa popular del Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Sector Gallo Verde en la Urbanización La Paz logró impedir el acceso a ésta sede y que se dieran hechos que lamentar, lo que no ocurrió de igual manera en otras de las instalaciones de la Misión Médica Cubana.
“Reseñan las defensoras que desde
las 10 de la mañana, comenzaron a recibir mensajitos amenazadores en sus
celulares. Sin embargo, sería con el tuiter de Bocaranda que arrancaría el
acoso y la provocación. “Al comienzo éramos poquitos- cuenta unan de ellas- y
ellos como 100 personas, comandados por Jhony Cabrera, de UNT. Nos gritaban,
nos insultaban, nos tomaban fotografías, pero después comenzó a llegar la gente
a defendernos y el panorama cambió” y agregan; “presumimos que la información
salió del propio CDI, del teléfono de unas opositoras que trabajan allí”. Esto
debe ser investigado.
Luego ocurrió lo increíble, como
si de la embajada cubana se tratara en el 2002, ese dirigente parroquial, les
pidió, cerca de las 3 de la tarde y haciéndose pasar por representante del CNE,
que le permitieran pasar a revisar el CDI para confirmar que no había urnas
electorales en el centro. De inmediato se negaron, unas por conocimientos
jurídicos, otras por puro sentido común. Posteriormente, al fallarles esta
estrategia, decidieron suplantar identidades haciéndose pasar, dos de ellos,
por representantes de los Derechos Humanos, pero sin querer dar sus nombre, ni
mostrar credenciales, lo cual originó una nueva negativa por parte de las
defensoras del CDI. Resulta increíble, pero es rigurosamente cierto. Lo
contaron, detalle a detalle, Albany Sánchez, Zaida de Ferrer, Rosa Muñoz, Ma.
Elena Lozada, Milagros Iriarte, Mayerling Contreras, integrantes de este
ejercito de defensoras.
El acoso duró entre 8 y 9 horas:
varios carros (uno de ellos con placa PAA346X) y motos, estuvieron apostados y
merodeando constantemente alrededor del centro. Durante ese tiempo pidieron
refuerzos y los obtuvieron. Durante ese tiempo no pararon el servicio, ni las
consultas. Mientras tanto, el país leía con asombro el tuiter de Bocaranda y se
aprestaba presenciar, de manera dolorosa, el acoso que estos sufrían nivel
nacional, así como otros entes oficiales, junto a la quema de vehículo y lo
peor: el asesinato de 7 personas, todas chavistas, muchas de ellas defendiendo
los CDI.”[1]
Fuera de nuestra geografía
nacional se encuentran ejemplos de cómo medios de comunicación hicieron uso de
su poder de difusión y convencimiento en contra de su pueblo y han sido
castigados por instancias internacionales por ello, nos referimos en específico
a los actos cometidos por la Radio y Televisión Las Mil Colinas en el marco del
Genocidio de Ruanda.
“RTLM fue fundada en 1993. Desde
su inicio compartía una posición en contra de las conversaciones de paz entre
el presidente Juvenal Habyarimana, cuya familia sostuvo la estación de radio, y
el Frente Patriótico Ruandés. Logró aumentar su audiencia transmitiendo música
moderna, lo que hizo que tuviera gran arraigo dentro de la población más joven,
de donde surgiría la célula que dio origen al Interahamwe
La emisora promovió la
diferenciación y el odio racial, utilizando música de Zaire (actual República
Democrática del Congo) y programas de humor-opinión con una retórica racista.
Luego de que fuera atacado el
avión presidencial, el día 6 de abril de 1994, la RTLM empezó a transmitir
mensajes de odio hacia los tutsis, llamando a una guerra final para
exterminarlos.
El 19 de agosto de 2003, en el
tribunal en Arusha (Tanzania) se solicitaron cadenas perpetuas contra los
líderes de RTLM, Ferdinand Nahimana y Jean Bosco Barayagwiza, por cargos de
genocidio, incitación al genocidio y crímenes contra la humanidad antes y
durante el periodo del genocidio de 1994.
El 3 de diciembre de 2003, la
corte halló culpables a los tres imputados. Nahimana y Ngeze fueron condenados
a cadena perpetua y Barayagwiza a 35 años de prisión.”
La importancia de la decisión
tomada por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda es sentar un precedente
en el cual los hechos cometidos por los periodistas y los medios de
comunicación saltan de la esfera de la aplicación del Código de Ética y los
delitos más generales de la incitación al odio o la apología del delito hasta
ser considerados, teniendo las pruebas necesarias y pudiendo haber originados
las consecuencias del género, delitos de lesa humanidad.
Al leer que se constituyen en
delitos de lesa humanidad amerita considerarse qué es un crimen de lesa
humanidad, categoría sobre la cual la doctrina había construido bastante pero
que hoy en día se define de manera pacífica en los términos en que lo entendió
el Estatuto de Roma.
Artículo 7.Crímenes de lesa
humanidad
1. A los efectos del presente
Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso
de población;
e) Encarcelación u otra privación
grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho
internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra
forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada
en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en
el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de
personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una
población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión
múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese
ataque o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la
imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del
acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la
destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá
el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de
algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de
personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado
forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas
afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén
legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por “tortura” se entenderá
causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin
embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de
ellas;
f) Por “embarazo forzado” se
entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado
embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica
de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho
internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las
normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá
la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del
derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid”
se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el
párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión
y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y
con la intención de mantener ese régimen;
i) Por “desaparición forzada de
personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas
por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o
aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar
información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de
dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente
Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos,
masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no
tendrá más acepción que la que antecede.
Ahora bien, en el Estatuto de
Roma el artículo octavo, b, IX tipifica de manera directa que “dirigir intencionalmente
ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las
ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los
lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos
militares;” constituye un crimen, pero, de guerra. Norma
que se encuentra en concordancia perfecta con el derecho de Ginebra en tanto,
en situaciones de paz no es ni siquiera imaginado por el derecho internacional
que actos de una naturaleza tan vil puedan ser cometidos.
Con respecto a la aplicabilidad de la norma puede observarse que
el Estatuto de Roma fue ratificado por la República Bolivariana de Venezuela el
7 de junio del año 2000, de conformidad
con el registro que mantiene la instancia internacional pero que debe ser aplicado
en primer término el derecho nacional, dentro de los tribunales nacionales.
Aquello nos lleva necesariamente a considerar si dos actos,
relacionados pero independientes, el llamado del ciudadano Bocaranda y la
efectiva toma y destrucción de los Centros de Diagnostico Integral podrían ser
castigados en la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa
humanidad o un crimen de guerra.
A nivel constitucional la respuesta es inequívoca, el artículo 29
sostiene que todo crimen de lesa humanidad, violación de los derechos humanos o
crímenes de guerra serán castigados y por encima de cualquier delito, tienen la
cualidad de ser imprescriptibles. Es decir, que el tiempo no agotará la
posibilidad para el Estado de perseguirlos.
De conformidad con el Código Penal, los actos antes descritos son
enjuiciables en la República en virtud del artículo segundo que ordena que así
lo sean todos los delitos cometidos en el territorio nacional.
Con la calificación de delitos de lesa humanidad no se consigue de
manera directa una referencia en el Código Penal, lo que se explica por la
antigüedad de la norma pero esto no obsta que el Primer Título, del Libro
Segundo del Código Penal se reagrupen todas las formas delictivas contra la
independencia y seguridad de la Nación, dentro de las cuales pueden ser
enmarcadas las acciones que se han presenciado.
En específico, de acuerdo con los elementos probatorios que tengan
las autoridades competentes, parece que lo sucedido se encuadra dentro de lo
previsto en el artículo 144, en su primer aparte que considera a “los que se
alcen públicamente, en actitud hostil, contra Gobierno legítimamente
constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.”
Pero si en relación con el Código Penal observamos que las normas
no se ajustan a los esquemas que nacen desde el derecho internacional hasta el
derecho nacional, no significa que Venezuela no tenga un marco jurídico en su
conjunto que le otorgue a éstos actos los nombres y los apellidos que han
adquirido a nivel global, por ello, se encuentran igualmente, en concurso
ideal, contenidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el
Financiamiento al Terrorismo, dictada en el 2012.
En consecuencia, se observa que los ataques contra los Centros de
Diagnostico Integral constituyen unas entidades jurídicas determinadas como
delitos, en las cuales la investigación habrá de recoger los elementos
suficientes para desvirtuar las presunciones constitucionales individuales de
cada uno de los implicados y cada una de las implicadas, que ha de pensarse en
medida de lo posible de adaptar nuestra legislación a los Tratados suscritos
pero que existe con qué hacer justicia, y este es tan sólo uno de los capítulos
de los varios en los que se desplegó la acción fascista.
[1]
Uno de ellos el “denunciado” por Bocaranda. Crónica del asedio a dos CDI en
Maracaibo. http://www.aporrea.org/actualidad/n227117.html
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