El
caso Machado está sobre la mesa, otra no podía ser la realidad ante la
actuación de la hoy ex parlamentaria. Si otra no podía ser es porque el asunto
es sencillo, nadie puede ser servidor o servidora de dos Estados a la vez, y en
esto, la Constitución tiene dos normas centrales a las que se refirió en el día
de hoy, -24 de Marzo-, el Presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello
Rondón, el artículo 149 y el
artículo 191. El día sábado cuando
adelantamos nuestra opinión[1]
expusimos que lo ocurrido en la reunión de la Organización de Estados
Americanos, OEA, debe enmarcarse en el
supuesto del artículo 149, esto por
tener inmersa la protección de la soberanía nacional y de la Independencia,
principios que comprometió la ciudadana Machado al presentarse bajo la bandera
panameña al Consejo Permanente de la Organización.
Ahora
bien, esto no significa que el supuesto contenido en el artículo 191 no se haya dado, por el contrario,
estamos plenamente de acuerdo que lo que hizo no puede enmarcarse en las únicas
excepciones constitucionales a la acumulación de cargos, pues, ser embajadora
alterna no es un cargo académico, asistencial, docente ni mucho menos
accidental. Es negar cualquier excusa que pretenda asimilar lo sucedido a un
cargo accidental nuestro propósito en el día de hoy.
a) Dos
Normas Y Un Solo Valor Constitucionalmente Protegido.
Nos
hemos referido entonces al contenido de dos artículos, observando primero que ambas
normas se refieren a conflictos de intereses. Cuando un funcionario o una
funcionaria los desconoce está violando el marco de la protección
constitucional del Estado venezolano y de la función pública como su brazo
ejecutor.
Queremos
entonces, completar lo que ya habíamos expuesto y referirnos a lo que significa
y porqué existe el artículo 191 en
nuestra Constitución, el cual, tal como el artículo 149 contiene un principio histórico y vigente de nuestra Legislación.
Veremos
así, que en esta norma dirigida en lo específico a los diputados y a las
diputadas, posee una formulación más general y rige a cualquier funcionario o
funcionaria sin distingo de su jerarquía[2].
Así, que podemos referir una amplia jurisprudencia nacional sobre el tema.
Incorporaremos
el criterio de la Sala Constitucional expuesto en Sentencia del 29 de abril de
2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado que explica el espíritu de
este artículo,
“…De
esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los
Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro
cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de
algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción:
docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga
carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De
esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un
centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación
exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro
cargo. (..) La situación de los Diputados a la Asamblea Nacional fue, entonces,
motivo de especial preocupación del Constituyente, a la que dedicó una norma
expresa, quizás para evitar la duda que podría presentarse acerca de su
calificación como funcionarios públicos. Es sabido que los parlamentarios –de
cualquier nivel territorial- ocupan cargo en un órgano del Poder Público, pero
lo hacen por elección popular, con lo que conservan determinadas peculiaridades
que les colocan en una posición especial: sin dejar de ser funcionarios, en
realidad se erigen en representantes del pueblo (no sólo del que los ha elegido,
sino del pueblo en conjunto) y con esa legitimidad dictan las normas básicas
por las que se regirá la sociedad.”
La
anterior Sentencia evidencia la consecuencia de la violación de cualquiera de
estos artículos constitucionales la cual no es otra que la pérdida de la investidura parlamentaria.
b) ¿Qué
Significan Las Tres Excepciones Del Artículo 191?
Hemos
entonces aclarado el asunto. Nadie puede tener dos destinos públicos (trabajos)
si uno de ellos es ser Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela. Sólo tenemos un asterisco cuando ese éste es:
académico, accidental, asistencial o docente.
Descartemos
de entrada aquello que es académico o docente, pues claramente ser Embajadora no
tiene esta descripción así como tampoco es de naturaleza asistencial pues esto
significa “perteneciente o relativo a la asistencia, especialmente la médica o
la social.”[3]
De
allí que no sorprenda que algunos busquen esquivar el problema alegando que por
tener el nombramiento como Embajadora la cualidad de alterna es lo mismo que
decir que es accidental.
Para
negarlo veamos que si el Embajador Permanente de Panamá, Arturo Vallarino se
cuidó en la formula con la que designó la participación de Machado los cargos
alternativos son una categoría dentro del derecho funcionarial claramente
definida que se da cuando una persona perteneciente a un órgano o ente suple a
otra en su función habitual.
Pero
no se trata tampoco de cualquier suplencia, eso lo ha dicho en Venezuela la
jurisprudencia. Así observamos esta aclaratoria, “verdadera suplencia, pues (…) la excepción no abarca el caso de un
suplente que reemplace definitivamente al principal.[4]
Podemos
por demás dar un pequeño paso por el derecho comparado y observar que en
Ecuador la legislación definió el cargo accidental y lo dibujó con un criterio
muy próximo a aquel que la jurisprudencia nacional le ha dado.
“LEY DE PERSONAL DE FUERZAS ARMADAS[5]
Art.
37
.-
Cargo Accidental, es el que se ejerce automática y transitoriamente por
ausencia o impedimento del titular o interino. Quien lo desempeña no tiene
facultad para cambiar las órdenes impartidas por el titular o el interino.”
Por
ende, bien puede tener un cargo accidental de Secretario, un abogado o una
abogada asistente de un Tribunal, un miembro del cuerpo diplomático de menor
rango en una de las misiones pero no alguien que no forma parte del órgano, del
ente y mucho menos del país en el que viene a ejercer la función.
En
consecuencia, lo ocurrido no se puede enmarcar en ninguna de las excepciones
constitucionales que permiten ser Diputado o Diputada y ejercer un segundo
cargo. Podemos volver a la Sentencia de la Sala Constitucional y hacer nuestras
las razones para que en lo nacional esto sea así,
“Esa
limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala,
una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades
que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades
que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en
distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable:
que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por
parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último
párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).”
Unido
esto a todo el razonamiento que habíamos compartido sobre las consecuencias de
haber desconocido el contenido del artículo 149, se configura por disposición de
la Constitución misma la perdida de la investidura parlamentaria.
c)
La
Investidura Parlamentaria Como Presupuesto De La Inmunidad Parlamentaria
Todas
las personas son responsables de sus actos ante la ley y por ellos responden
administrativamente, disciplinariamente, civil o penalmente, según corresponda.
No existen en Venezuela personas exentas del respeto al ordenamiento jurídico y
tan sólo los Diputados y Diputadas gozan de una protección que refuerza su
libertad parlamentaria, es esta, la inmunidad.
En el
caso que se ha planteado, la perdida de la investidura significa por si misma
el fin de la inmunidad pues se pierden las prerrogativas y competencias
parlamentarias. Por ende, lo que corresponde en derecho, es el tratamiento de
la persona según la previsión constitucional del debido proceso ahorrando el Estado
todo lo referido al procedimiento agravado por las discusiones sobre la
existencia de elementos suficientes para enjuiciar que protegen a los
representantes de la Asamblea Nacional.
[1]
Mucho más que una falta: El caso de María Machado como Embajadora de Panamá. http://www.anacristinabrachov.blogspot.com/2014/03/mucho-mas-que-una-falta-el-caso-de.html
[2] Asamblea
Nacional Constituyente. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo
148
[3]
Real Academia Española, asistencial.
[4]
Sentencia Sala Constitucional antes citada.
[5] Ley 118. Registro Oficial Suplemento 660 de
10-abr-1991.Ultima modificación: 08-jun-2009. Estado: Vigente
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