lunes, 24 de marzo de 2014

El caso Machado en la OEA: el carácter no accidental de una Embajadora Alterna



El caso Machado está sobre la mesa, otra no podía ser la realidad ante la actuación de la hoy ex parlamentaria. Si otra no podía ser es porque el asunto es sencillo, nadie puede ser servidor o servidora de dos Estados a la vez, y en esto, la Constitución tiene dos normas centrales a las que se refirió en el día de hoy, -24 de Marzo-, el Presidente de la Asamblea Nacional, Diosdado Cabello Rondón, el artículo 149 y el artículo 191. El día sábado cuando adelantamos nuestra opinión[1] expusimos que lo ocurrido en la reunión de la Organización de Estados Americanos, OEA,  debe enmarcarse en el supuesto del artículo 149, esto por tener inmersa la protección de la soberanía nacional y de la Independencia, principios que comprometió la ciudadana Machado al presentarse bajo la bandera panameña al Consejo Permanente de la Organización.

Ahora bien, esto no significa que el supuesto contenido en el artículo 191 no se haya dado, por el contrario, estamos plenamente de acuerdo que lo que hizo no puede enmarcarse en las únicas excepciones constitucionales a la acumulación de cargos, pues, ser embajadora alterna no es un cargo académico, asistencial, docente ni mucho menos accidental. Es negar cualquier excusa que pretenda asimilar lo sucedido a un cargo accidental nuestro propósito en el día de hoy.

a)   Dos Normas Y Un Solo Valor Constitucionalmente Protegido.

Nos hemos referido entonces al contenido de dos artículos, observando primero que ambas normas se refieren a conflictos de intereses. Cuando un funcionario o una funcionaria los desconoce está violando el marco de la protección constitucional del Estado venezolano y de la función pública como su brazo ejecutor.
Queremos entonces, completar lo que ya habíamos expuesto y referirnos a lo que significa y porqué existe el artículo 191 en nuestra Constitución, el cual, tal como el artículo 149 contiene un principio histórico y vigente de nuestra Legislación.

Veremos así, que en esta norma dirigida en lo específico a los diputados y a las diputadas, posee una formulación más general y rige a cualquier funcionario o funcionaria sin distingo de su jerarquía[2]. Así, que podemos referir una amplia jurisprudencia nacional sobre el tema.

Incorporaremos el criterio de la Sala Constitucional expuesto en Sentencia del 29 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado que explica el espíritu de este artículo,

“…De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo. (..) La situación de los Diputados a la Asamblea Nacional fue, entonces, motivo de especial preocupación del Constituyente, a la que dedicó una norma expresa, quizás para evitar la duda que podría presentarse acerca de su calificación como funcionarios públicos. Es sabido que los parlamentarios –de cualquier nivel territorial- ocupan cargo en un órgano del Poder Público, pero lo hacen por elección popular, con lo que conservan determinadas peculiaridades que les colocan en una posición especial: sin dejar de ser funcionarios, en realidad se erigen en representantes del pueblo (no sólo del que los ha elegido, sino del pueblo en conjunto) y con esa legitimidad dictan las normas básicas por las que se regirá la sociedad.”

La anterior Sentencia evidencia la consecuencia de la violación de cualquiera de estos artículos constitucionales la cual no es otra que la pérdida de la investidura parlamentaria.

b)   ¿Qué Significan Las Tres Excepciones Del Artículo 191?

Hemos entonces aclarado el asunto. Nadie puede tener dos destinos públicos (trabajos) si uno de ellos es ser Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo tenemos un asterisco cuando ese éste es: académico, accidental, asistencial o docente.

Descartemos de entrada aquello que es académico o docente, pues claramente ser Embajadora no tiene esta descripción así como tampoco es de naturaleza asistencial pues esto significa “perteneciente o relativo a la asistencia, especialmente la médica o la social.”[3]

De allí que no sorprenda que algunos busquen esquivar el problema alegando que por tener el nombramiento como Embajadora la cualidad de alterna es lo mismo que decir que es accidental.

Para negarlo veamos que si el Embajador Permanente de Panamá, Arturo Vallarino se cuidó en la formula con la que designó la participación de Machado los cargos alternativos son una categoría dentro del derecho funcionarial claramente definida que se da cuando una persona perteneciente a un órgano o ente suple a otra en su función habitual.

Pero no se trata tampoco de cualquier suplencia, eso lo ha dicho en Venezuela la jurisprudencia. Así observamos esta aclaratoria, “verdadera suplencia, pues (…) la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal.[4]

Podemos por demás dar un pequeño paso por el derecho comparado y observar que en Ecuador la legislación definió el cargo accidental y lo dibujó con un criterio muy próximo a aquel que la jurisprudencia nacional le ha dado.

LEY DE PERSONAL DE FUERZAS ARMADAS[5]
Art. 37
.- Cargo Accidental, es el que se ejerce automática y transitoriamente por ausencia o impedimento del titular o interino. Quien lo desempeña no tiene facultad para cambiar las órdenes impartidas por el titular o el interino.”

Por ende, bien puede tener un cargo accidental de Secretario, un abogado o una abogada asistente de un Tribunal, un miembro del cuerpo diplomático de menor rango en una de las misiones pero no alguien que no forma parte del órgano, del ente y mucho menos del país en el que viene a ejercer la función.

En consecuencia, lo ocurrido no se puede enmarcar en ninguna de las excepciones constitucionales que permiten ser Diputado o Diputada y ejercer un segundo cargo. Podemos volver a la Sentencia de la Sala Constitucional y hacer nuestras las razones para que en lo nacional esto sea así,

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).”

Unido esto a todo el razonamiento que habíamos compartido sobre las consecuencias de haber desconocido el contenido del artículo 149, se configura por disposición de la Constitución misma la perdida de la investidura parlamentaria.

c)    La Investidura Parlamentaria Como Presupuesto De La Inmunidad Parlamentaria

Todas las personas son responsables de sus actos ante la ley y por ellos responden administrativamente, disciplinariamente, civil o penalmente, según corresponda. No existen en Venezuela personas exentas del respeto al ordenamiento jurídico y tan sólo los Diputados y Diputadas gozan de una protección que refuerza su libertad parlamentaria, es esta, la inmunidad.

En el caso que se ha planteado, la perdida de la investidura significa por si misma el fin de la inmunidad pues se pierden las prerrogativas y competencias parlamentarias. Por ende, lo que corresponde en derecho, es el tratamiento de la persona según la previsión constitucional del debido proceso ahorrando el Estado todo lo referido al procedimiento agravado por las discusiones sobre la existencia de elementos suficientes para enjuiciar que protegen a los representantes de la Asamblea Nacional.


[1] Mucho más que una falta: El caso de María Machado como Embajadora de Panamá. http://www.anacristinabrachov.blogspot.com/2014/03/mucho-mas-que-una-falta-el-caso-de.html
[2] Asamblea Nacional Constituyente. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 148
[3] Real Academia Española, asistencial.
[4] Sentencia Sala Constitucional antes citada.
[5] Ley 118. Registro Oficial Suplemento 660 de 10-abr-1991.Ultima modificación: 08-jun-2009. Estado: Vigente

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