viernes, 25 de abril de 2014

¿Qué dijo el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Derecho a Manifestar?




1.      Consideraciones Previas

Es ya casi costumbre que ante cualquier decisión de la máxima instancia de justicia, se cree un juego de matrices mediáticas desconectadas de lo que realmente el juzgador dijo. 

De modo, que ayer en la tarde, apenas publicada una nueva sentencia se multiplicaron los rumores y las "interpretaciones de la interpretación" que poco o nada tienen que ver con la Sentencia.

En estos dos días se ha hablado de  la Sentencia correspondiente al Exp. Nº 14-0277 de la Sala Constitucional. Esta es la que recoge la prensa apátrida como la autora de una supuesta proscripción del derecho a manifestar en Venezuela.

En tal sentido, tomemos en cuenta primero que la Sala interpretó un artículo pues le fue solicitado de la manera en que el derecho venezolano lo contempla.

La Sala, como poseedora legítima de la jurisdicción constitucional,  es la que en Venezuela monopoliza la interpretación autorizada de la norma fundamental. La Constitución, como todos sus pares a nivel mundial, es una norma viva que requiere sea leída por alguien con autoritas en el derecho y autoritas institucional para zanjar cualquier duda que podría generar un conflicto en caso de que no se aclarase. 

Así, a casi quince años de vigencia de la Carta Constitucional y de su existencia a la Sala Constitucional, le ha tocado pasar bajo su lupa casi todos los derechos. Podemos dar ejemplos recomendando la lectura de la sección de Jurisprudencia, por el índice temático, que refiere a derechos constitucionales disponible para todos y todas con tan sólo acceder al portal del Tribunal Supremo de Justicia.

A ejemplos más concretos, tendremos, la decisión que considera el Derecho constitucional a una vivienda digna como parte integrante del sistema de seguridad social proclamado en el texto fundamental[1], el derecho al deporte[2] o el derecho a la educación[3].De modo, que es competencia de la Sala Constitucional conocer la Constitución, interpretar su sentido y por demás, dictaminar los criterios sobre los derechos constitucionales en el país. Todo ello queda claramente establecido en las dispociones finales de nuestra Constitución.

2.      Aspectos de Forma de la Decisión

La Sentencia hoy tan comentada por la prensa fue dictada en el día de ayer, 24 de Abril de 2014, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Exp. Nº 14-0277. Se trataba de la pregunta que plantease  GERARDO SÁNCHEZ CHACÓN actuando en su condición de Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo sobre cómo debía interpretarse “el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (…) y  los artículos 41, 43, 44, 46 [y] 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la G.O N° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010…” (destacado del escrito).”


3.       Aspectos de Fondo

Incorporamos para tales efectos el contenido del artículo 68 a este documento,

“Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.”

Interesa este final del artículo para comprender el carácter de relativo que tiene este, como tantos otros derechos constitucionales. Sobre este punto, más de uno ha querido hacer un escándalo, cuando vale hacer uso de la expresión popular de “mis derechos terminan donde comienzan los de los otros” para entender que la idea de que los derechos no son absolutos es plenamente conocida en nuestra cultura.

Es justamente, esta idea la que dibujará la postura de la Sala Constitucional en el presente caso. Advirtiendose que a la Sentencia debe leersele completa con todos y cada uno de sus elementos y en el orden en el que se usaron para razonar, de modo que lo que expresó la máxima instancia fue que,

a.       El derecho a la manifestación pacífica es uno de los  derechos políticos que detentan los ciudadanos.
b.       El derecho a la manifestación pacífica constituye una manifestación del derecho a la libertad de conciencia de los ciudadanos.
c.       El derecho a la manifestación en el ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.
d.       El derecho a la manifestación admite válidamente restricciones para su ejercicio, y así expresamente lo reconoció el Constituyente de 1999.
e.       Los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía.

En resumen, es esto, todo esto pero sólo esto  lo que planteó con respecto al derecho humano en sí, la Sala Constitucional. Ahora bien, la ley que aplica para determinar cuáles son las restricciones del derecho a la manifestación política es la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, la cual es ley vigente de la República.

Es por ello que, debe denunciarse un manejo tragiversado de la sentencia aquí comentada. Pues el Tribunal Supremo de Justicia no dispuso una restricción del derecho sino que recordó que el derecho a la manifestación pacíficaen Venezuela está sometido a las disposiciones legales.

¿Es esto nuevo? No. La misma Sentencia refiere cómo esto era exactamente igual a la luz de la Constitución de 1961.

¿Es esto exclusivo del régimen jurídico venezolano? No. Esta forma y amplitud del derecho a la manifestación existe en varios otros países y sistemas normativos internacionales.

Pongamos entonces algunos ejemplos,

En la Constitución de 1961
Artículo 115º
Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Esta redacción, bien que a contrario, demuestra que debe cumplirse lo que establece la ley para poder manifestar.
Constitución de la República de Panamá
ARTICULO 38. Los habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas.

La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de los derechos de terceros.

Esta manera de redactar estos derechos nace del espíritu que se les da a los derechos humanos desde su formulación moderna en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual, es todavía el cuerpo de derecho vigente e incorporado a la Constitución de la República de Francia y que si bien no refiere al derecho a manifestar en específico contiene el principio rector que se calcó en todos los demás ordenamientos jurídicos y se fue imponiendo en particular a cada derecho político hasta configurar como está en la actualidad el derecho a manifestar,

“La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás Miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la Ley.” (art. 4)

Volvamos entonces a lo nuestro ¿por qué el derecho a la manifestación conoce siempre limitaciones legales? Aquello deviene a que toda manifestación implica de alguna manera un estado de ruptura de la normalidad ciudadana. Desde el punto de vista más sencilla, aglomerar gente en un punto puede suponer el cerrado de una vía, por ello, debe la autoridad civil más cercana disponer de vías alternas para que los ciudadanos y ciudadanas que no participan de la manifestación puedan gozar de su derecho a la libre circulación requerido para poder gozar de otros derechos o cumplir obligaciones.

Si esta es la primera razón que tomamos en cuenta no es la única porque podría ser que, llevar a cabo una manifestación en un lugar o momento determinado, atente contra otros derechos, contra la seguridad o contra el orden público. Los que son parte de los elementos a cuidar en el marco del interés general.

4.      El criterio de la Sala Constitucional
Así como lo hicimos en antes dividiremos en el orden que aparecen las ideas,
a)      El contenido de las disposiciones legales transcritas supra denota el cumplimiento efectivo por parte del legislador del postulado constitucional previsto en el artículo 68 de la Carta Magna, regulando el ejercicio del derecho a la protesta pacífica de una manera pormenorizada,  precisando en tal sentido:

(i)                el lapso del cual disponen los organizadores para solicitar autorización para realizar la reunión pública o manifestación (veinticuatro horas de anticipación a la actividad);
(ii)              la forma en que debe ser presentada la solicitud  (por escrito duplicado);
(iii)            el contenido del escrito (indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga);
(iv)            la autoridad encargada de recibir dicha solicitud (primera autoridad civil de la jurisdicción, Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios o de Distritos Metropolitanos y el Jefe del Gobierno de Distrito)
(v)              la obligación de las autoridades de estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.

Recordando igualmente que, en caso que la autoridad municipal lo niegue, pueden quienes solicitaron manifestar recurrir de la decisión. De igual forma, esta ley que desarrolla los términos de ley que deben cumplirse no es tampoco un “nefasto invento del Régimen” debiendo recordarle a los de la memoria corta que está ley ha sido tan sólo objeto de una reforma y en sus partes fundamentales viene de la IV República.

Es entonces, la interpretación que hoy leemos un ejercicio ordinario de la competencia de interpretar la Constitución que tiene la Sala Constitucional, que no innova en los términos ni restringe de una manera nueva el derecho constitucional contenido en el artículo 68 sino que recuerda que el derecho y la libertad nacen en el contexto del orden y seguridad ciudadana y no en su contra. Pues, la democracia exige el reconocimiento del otro y la voluntad de convivir pacífica y democráticamente con él.


[1] Sentencia Nº RC.00913 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-827 de fecha 20/11/2006
[2] Sentencia Nº 255 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-0487 de fecha 15/03/2005
[3] Sentencia Nº 149 de Sala Constitucional, Expediente Nº 03-0433 de fecha 16/02/2004

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