martes, 30 de abril de 2013

Conversación para no ser oída.


Me mudo a una ciudad que no conozco,
Que tiene una postal al borde de un río
Que tiene un autobús rojo y de dos pisos,
Que tiene una plaza donde pasar el frío.


Me mudo a un mundo que no conozco,
Que habla un idioma que balbuceo
Me caso porque dicen que tengo que tener marido
Y pongo mis ovarios a disposición,
-te dan más puntos si tienes hijos-


Me mudo porque he vivido
Con el derecho de gritar
Que vivo en dictadura,
De pegar carteles que lo afirman,
De ver mis mujeres desnudas favoritas
Gritar que la cultura inculta se multiplica.


Me mudo de un país que no conozco,
Que tiene postales de pájaros y caídas
Que tiene autobuses en los que no subo
Que tiene Plazas que no visito
Que tiene un río que me molesta,
Que no tiene bandera sino pañuelos.


Me mudo de un país que martirizo,
De una nacionalidad que detesto
De un moreno que no se lava
De una salsa que no se calla.

Me mudo del país de las licencias
De tener arrecheras y divisas
De los dos viajes por año y el colegio caro,
Me mudo del mundo del domingo a misa.


Me mudo de mi familia que tiene
Un gen distorsionado que produjo dos chavistas
Al borde donde se sostienen los encartados
Donde hice clic por el pasaporte y la licencia
Que sirven en el mundo que no conozco donde hay carros
Donde hay casas pero no hay trabajo,
Ni sol, ni risa.

jueves, 25 de abril de 2013

Lecturas Jurídicas de los ataques a los Centros de Salud en Venezuela.

En las horas siguientes a las Elecciones Presidenciales en Venezuela se desató un capítulo de violencia dirigido a la destrucción de centros de salud, cuya forma dentro de la estructura del sistema de nacional es la de Centros de Diagnostico Integral, que, a efectos generales, en nada difieren del concepto más general de hospitales.

Un hospital, en su primera definición de la Real Academia Española es un “establecimiento destinado al diagnóstico y tratamiento de enfermos, donde se practican también la investigación y la enseñanza”. Estos centros de salud, son figuras protegidas por el derecho en tanto constituyen un servicio público fundamental. Su protección es tal, que todo el derecho humanitario viene a establecer excepciones a la capacidad de combatir y destruir, incluso equiparando los hospitales militares a los civiles por la vulnerabilidad de quiénes allí se encuentran.

En consecuencia, la protección jurídica de los CDI es en primer término la de los hospitales, en el derecho nacional y en el derecho internacional, en éste orden, pues el derecho internacional siempre es supletorio de la norma interna, y más aún, dada la naturaleza de las normas del derecho de protección de los centros de salud.

En virtud de esto hay que determinar quése protege y en éste sentido veremos que el derecho a la salud es un derecho humano constitucional y universal que ha sido ubicado dentro de los derechos económicos, sociales y que luego fue reconocido como parte de las obligaciones que se desprenden del derecho a la vida.

Si hacemos mención a su cualidad de Derecho Económico, Social y Cultural es porque desde hace más de cuarenta años se viene reconociendo que parte de la dificultad para llegar a su goce universal es el costo de la infraestructura suficiente para garantizar a una cantidad de habitantes, normalmente constituida por millones, el acceso al cuidado y a los servicios requeridos.

Por ello, el derecho a la salud se encuentra entre los derechos de alcance progresivo y un atentado contra la infraestructura de salud significa una mayor dificultad para garantizarlo y se constituye de manera directa, en un atentado contra los derechos humanos.

Esto sin contar el riesgo desproporcionado en el que queda la vida y la salud de las personas que en concreto se encuentran haciendo uso en el momento de la agresión del centro de salud. Por ejemplo, personas que dependen de mantenerse conectadas a alguna máquina o bajo un tratamiento continuo, cuya capacidad de sobrevivir es mucho menor que la de cualquier persona en otro espacio y en otras condiciones, por ello, que independientemente de los tipos penales de lesiones y homicidios, ya sea a título de dolo directo, de dolo con consecuencias necesarias o en el caso, muy difícil de configurar por la naturaleza de la agresión, de culpa con representación.

Hechas estas consideraciones, cuando hemos de evaluar jurídicamente éstas acciones debemos partir por  considerar que la Constitución ordena se investiguen, se enjuicien y se castiguen los actos que atenten contra los derechos humanos sin distinguir quién los comete, ni admitir justificación alguna.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. 
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

La primera pregunta entonces gira en relación a la determinación de la naturaleza penal de los actos cometidos. Es una obviedad en el Derecho penal que un delito es una acción o una omisión, ya sea única o compleja, que posee tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad.

Con respecto a la tipicidad, que es la capacidad de la acción de entrar en una categoría establecida por una ley previa, escrita y estricta, veremos que las acciones han consistido en la destrucción de centros de salud.

Si en el Código Penal vigente tan sólo hay dos menciones a la categoría “hospital” y ninguna se corresponde con un tipo penal, la norma no se  encuentra desprovista de tipos penales en los cuáles se atenta contra la salubridad, el bienestar nacional o la paz social.

Partamos en el estudio penal de la situación de los Centros de Diagnostico Integral, desde su inicio, hagamos mención del llamado del ciudadano Nelson Bocaranda.

El Código Penal venezolano, reformado en el año 2012 y cuya versión vigente se encuentra en la Gaceta Oficial, contiene el delito de instigación pública, con el cual se penaliza a quien llame a la desobediencia y ponga en peligro la tranquilidad pública,  acto que, según el contenido del artículo 285 se le castigará con una pena que va de tres años a seis años.

De igual forma, contiene en el artículo 296-A., un tipo penal referido a las informaciones falsas dadas con la finalidad de producir incertidumbre pública, naturaleza del acto realizado por Bocaranda, debiendo considerarse que el delito consiste en causar pánico o llamar a otros a cometer delitos, sin que se exija que sea él quien de manera material cometa el delito o que en realidad éstos sean cometidos, sino en hacer uso de los medios de comunicación para llamar a actos que ponen en riesgo la paz social.

“Artículo 296-A. Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial, televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico en la colectividad será castigado con prisión de dos a cinco años.”


En concreto según lo reseñado por Aporrea.org, la defensa popular del Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Sector Gallo Verde en la Urbanización La Paz logró impedir el acceso a ésta sede y que se dieran hechos que lamentar, lo que no ocurrió de igual manera en otras de las instalaciones de la Misión Médica Cubana.

“Reseñan las defensoras que desde las 10 de la mañana, comenzaron a recibir mensajitos amenazadores en sus celulares. Sin embargo, sería con el tuiter de Bocaranda que arrancaría el acoso y la provocación. “Al comienzo éramos poquitos- cuenta unan de ellas- y ellos como 100 personas, comandados por Jhony Cabrera, de UNT. Nos gritaban, nos insultaban, nos tomaban fotografías, pero después comenzó a llegar la gente a defendernos y el panorama cambió” y agregan; “presumimos que la información salió del propio CDI, del teléfono de unas opositoras que trabajan allí”. Esto debe ser investigado.

Luego ocurrió lo increíble, como si de la embajada cubana se tratara en el 2002, ese dirigente parroquial, les pidió, cerca de las 3 de la tarde y haciéndose pasar por representante del CNE, que le permitieran pasar a revisar el CDI para confirmar que no había urnas electorales en el centro. De inmediato se negaron, unas por conocimientos jurídicos, otras por puro sentido común. Posteriormente, al fallarles esta estrategia, decidieron suplantar identidades haciéndose pasar, dos de ellos, por representantes de los Derechos Humanos, pero sin querer dar sus nombre, ni mostrar credenciales, lo cual originó una nueva negativa por parte de las defensoras del CDI. Resulta increíble, pero es rigurosamente cierto. Lo contaron, detalle a detalle, Albany Sánchez, Zaida de Ferrer, Rosa Muñoz, Ma. Elena Lozada, Milagros Iriarte, Mayerling Contreras, integrantes de este ejercito de defensoras.
El acoso duró entre 8 y 9 horas: varios carros (uno de ellos con placa PAA346X) y motos, estuvieron apostados y merodeando constantemente alrededor del centro. Durante ese tiempo pidieron refuerzos y los obtuvieron. Durante ese tiempo no pararon el servicio, ni las consultas. Mientras tanto, el país leía con asombro el tuiter de Bocaranda y se aprestaba presenciar, de manera dolorosa, el acoso que estos sufrían nivel nacional, así como otros entes oficiales, junto a la quema de vehículo y lo peor: el asesinato de 7 personas, todas chavistas, muchas de ellas defendiendo los CDI.”[1]

Fuera de nuestra geografía nacional se encuentran ejemplos de cómo medios de comunicación hicieron uso de su poder de difusión y convencimiento en contra de su pueblo y han sido castigados por instancias internacionales por ello, nos referimos en específico a los actos cometidos por la Radio y Televisión Las Mil Colinas en el marco del Genocidio de Ruanda.

“RTLM fue fundada en 1993. Desde su inicio compartía una posición en contra de las conversaciones de paz entre el presidente Juvenal Habyarimana, cuya familia sostuvo la estación de radio, y el Frente Patriótico Ruandés. Logró aumentar su audiencia transmitiendo música moderna, lo que hizo que tuviera gran arraigo dentro de la población más joven, de donde surgiría la célula que dio origen al Interahamwe
La emisora promovió la diferenciación y el odio racial, utilizando música de Zaire (actual República Democrática del Congo) y programas de humor-opinión con una retórica racista.
Luego de que fuera atacado el avión presidencial, el día 6 de abril de 1994, la RTLM empezó a transmitir mensajes de odio hacia los tutsis, llamando a una guerra final para exterminarlos.
El 19 de agosto de 2003, en el tribunal en Arusha (Tanzania) se solicitaron cadenas perpetuas contra los líderes de RTLM, Ferdinand Nahimana y Jean Bosco Barayagwiza, por cargos de genocidio, incitación al genocidio y crímenes contra la humanidad antes y durante el periodo del genocidio de 1994.
El 3 de diciembre de 2003, la corte halló culpables a los tres imputados. Nahimana y Ngeze fueron condenados a cadena perpetua y Barayagwiza a 35 años de prisión.”

La importancia de la decisión tomada por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda es sentar un precedente en el cual los hechos cometidos por los periodistas y los medios de comunicación saltan de la esfera de la aplicación del Código de Ética y los delitos más generales de la incitación al odio o la apología del delito hasta ser considerados, teniendo las pruebas necesarias y pudiendo haber originados las consecuencias del género, delitos de lesa humanidad.

Al leer que se constituyen en delitos de lesa humanidad amerita considerarse qué es un crimen de lesa humanidad, categoría sobre la cual la doctrina había construido bastante pero que hoy en día se define de manera pacífica en los términos en que lo entendió el Estatuto de Roma.

Artículo 7.Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.

Ahora bien, en el Estatuto de Roma el artículo octavo, b, IX tipifica de manera directa que “dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;” constituye un crimen, pero, de guerra. Norma que se encuentra en concordancia perfecta con el derecho de Ginebra en tanto, en situaciones de paz no es ni siquiera imaginado por el derecho internacional que actos de una naturaleza tan vil puedan ser cometidos.

Con respecto a la aplicabilidad de la norma puede observarse que el Estatuto de Roma fue ratificado por la República Bolivariana de Venezuela el 7 de junio del año 2000,  de conformidad con el registro que mantiene la instancia internacional pero que debe ser aplicado en primer término el derecho nacional, dentro de los tribunales nacionales.

Aquello nos lleva necesariamente a considerar si dos actos, relacionados pero independientes, el llamado del ciudadano Bocaranda y la efectiva toma y destrucción de los Centros de Diagnostico Integral podrían ser castigados en la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.

A nivel constitucional la respuesta es inequívoca, el artículo 29 sostiene que todo crimen de lesa humanidad, violación de los derechos humanos o crímenes de guerra serán castigados y por encima de cualquier delito, tienen la cualidad de ser imprescriptibles. Es decir, que el tiempo no agotará la posibilidad para el Estado de perseguirlos.

De conformidad con el Código Penal, los actos antes descritos son enjuiciables en la República en virtud del artículo segundo que ordena que así lo sean todos los delitos cometidos en el territorio nacional.

Con la calificación de delitos de lesa humanidad no se consigue de manera directa una referencia en el Código Penal, lo que se explica por la antigüedad de la norma pero esto no obsta que el Primer Título, del Libro Segundo del Código Penal se reagrupen todas las formas delictivas contra la independencia y seguridad de la Nación, dentro de las cuales pueden ser enmarcadas las acciones que se han presenciado.
En específico, de acuerdo con los elementos probatorios que tengan las autoridades competentes, parece que lo sucedido se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 144, en su primer aparte que considera a “los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.”

Pero si en relación con el Código Penal observamos que las normas no se ajustan a los esquemas que nacen desde el derecho internacional hasta el derecho nacional, no significa que Venezuela no tenga un marco jurídico en su conjunto que le otorgue a éstos actos los nombres y los apellidos que han adquirido a nivel global, por ello, se encuentran igualmente, en concurso ideal, contenidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, dictada en el 2012.


En consecuencia, se observa que los ataques contra los Centros de Diagnostico Integral constituyen unas entidades jurídicas determinadas como delitos, en las cuales la investigación habrá de recoger los elementos suficientes para desvirtuar las presunciones constitucionales individuales de cada uno de los implicados y cada una de las implicadas, que ha de pensarse en medida de lo posible de adaptar nuestra legislación a los Tratados suscritos pero que existe con qué hacer justicia, y este es tan sólo uno de los capítulos de los varios en los que se desplegó la acción fascista.


[1] Uno de ellos el “denunciado” por Bocaranda. Crónica del asedio a dos CDI en Maracaibo. http://www.aporrea.org/actualidad/n227117.html

lunes, 22 de abril de 2013


Busco una calle donde no buscarte, el silencio que queda al final del ruido, la hoja donde tu nombre no me habita y el miedo se disipa y hay un botón de vuelta atrás y una mariposa de arrullo que me desnuda y me consuela.

Busco una caja donde no se apilen las cosas que dejas ni los motivos que faltan donde dejé caer la tiara de pequeños brillos, los zapatos cubiertos de tela satinada, las ganas de un coche que guardar en la maleta.

Busco una amiga con licencia de cachetadas y lastima enfermiza que me devuelva la sensación de no estar sola en todos los escenarios, desde esta caja de rumores y complots que tengo por oficina.

Busco un reloj con el don de borrar el tiempo para tener una mesa en un cuadro azul donde vuelva volando la Gocha y me cuente los errores que cometo y niego tener, donde vuelva mi Chávez con su traje de hombre y tenga algún sentido éste camino, más que dolor. 

Busco el extremo de hablarte o de poder olvidarte sin olvidar que vuelves todos los días al final de la hora como se va lo que siempre ha estado, lo que el crepúsculo pinta en líneas de para siempre.

Busco mi soledad bien administrada y un pacto con la culpa, el asco y el desprecio que desde hace casi un año, me profeso.