Al día de hoy, los
hechos que empezaron en febrero comienzan a pasar de la manipulación mediática
a la manipulación de los datos –o aspectos- jurídicos de los mismos. Así, se
amplían o se reducen los conceptos jurídicos a conveniencia y se juzga tanto la
norma como a sus aplicadores, con la misma intención. En tal sentido, se
propone esta nueva participación, en la cual se les invita a un ejercicio de
simulación en dos tiempos. Este, el primero, buscará leer lo ocurrido con el
derecho que existió en la República de Venezuela, tomando como fecha –como otra
cualquiera- el año de 1984, por lo tanto, guarimbas y traiciones, se leerán a
la luz de la Constitución de 1961 y las leyes que la desarrollaron. Para ver
entonces, que tan distinto sería el derecho a aplicar y si este era más o menos
garante de los derechos individuales. Vale hacer por demás algunas
connotaciones históricas de aquel tiempo de Estado de Excepción permanente y
juicio inquisitivo, de los cuales, felizmente hoy no nos acordamos muy bien.
1.-
¿Qué hubiese pasado si un Diputado o una Diputada, un Senador o una Senadora se
presentaba bajo otra bandera en un organismo internacional?
Tal como se
configuró el caso de la Ex diputada María Machado pudo ser encuadrado en dos
artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el 149 y el 191) que por su aplicación, significaron la perdida de la
investidura parlamentaria de la ciudadana. Al respecto, puede y debe
considerarse que en este tema, el mismo resultado se hubiese obtenido con la
derogada Constitución puesto que, las dos prohibiciones se encontraban
contempladas.
a.
Prohibición de Ejercer dos destinos
públicos remunerados
Con palabras
idénticas, a excepción hecha de que entonces también se incluían los casos
edilicios o electorales que determinase la ley, el artículo 123 prohibía que cualquier persona
ejerciera simultáneamente dos destinos públicos, aclarando el texto
constitucional la consecuencia de hacerlo al decir “la aceptación del segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo implica la renuncia del primero.”
“Artículo
123º Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a
menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes,
edilicios o electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo
destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del
primero, salvo los casos previstos en el artículo 141 o cuando se trate de
suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.”
Por ende, aquí vemos
el argumento que se ha repetido tantas veces. En Venezuela es una norma
constitucional vigente y tradición constitucional que una persona que tenga un
trabajo en el sector público lo pierda al aceptar un segundo.
En este punto es muy
interesante ver que ni en la Constitución vigente ni en la derogada se hace
excepción alguna con relación a la naturaleza de esa función pública por ende,
poco importa, si el cargo se obtuvo por concurso, por nombramiento o por
elección popular. Al ser todos estos considerados destinos públicos, al darse
el segundo se pierde el primero.
b.
Prohibición de aceptar cargos,
honores o recompensas extranjeras
Dicho lo anterior,
observamos que la Constitución de 1961 contenía la norma que tiene la vigente
sobre la prohibición absoluta y universal de que, cualquier funcionario o
funcionaria pública acepte honores extranjeros con la excepción de que estos
sean autorizados por el Parlamento. Observamos a este respecto, el artículo 125 donde, se le otorgaba la
competencia al Senado para autorizar o negar que una persona aceptase un
reconocimiento de esta naturaleza.
Artículo
125º Ningún funcionario o empleado público podrá aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización
del Senado.
De manera
que, la aceptación a participar como Embajadora de Panamá ante el Consejo
Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) reportaría en 1984
las mismas consecuencias para quien, hubiese tenido esta iniciativa mientras
ocupaba un curul al Congreso Nacional. Vale recordar que estas disposiciones
tienen sus efectos de manera inmediata o como se llama en el derecho
constitucional, de forma ope constitutionae.
Es decir, sin que se precise la toma de decisión de ningún otro sujeto, pues,
quien decide este segundo cargo es quien detenta el primero.
Es
interesante al respecto también considerar que mientras en Venezuela se debate
esta acción apátrida de María Machado, quienes le nombraron con carácter de
Embajadora en Panamá son objeto también de solicitudes en tal Nación por
quienes consideran que, violentó la Constitución Política de la República de
Panamá y su legislación, el haber nombrado a una Extranjera en un cargo de
dicha naturaleza. Falta, a este respecto, esperar la decisión que a sus
efectos, tome la justicia panameña.
2.- Las guarimbas y la legislación de la
República de Venezuela
Puede que
algunos queden sorprendidos al saber, que el vocablo “protesta” no se
encontraba en la Constitución de 1961. El instrumento constitucional contenía
ciertamente una cláusula abierta que significaba que lo que no estaba allí pero
fuera inherente a la persona no se encontraba negado pero no tenía un desarrollo
de los derechos políticos ni la mitad de vasto que el que contiene la Carta
Magna bolivariana. Ahora bien, el artículo 115
señalaba que “los ciudadanos tienen
el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que
los que establezca la ley.”
Es quizás
este un buen momento para entender que en el derecho por armas no sólo se habla
de las de fuego sino de todo instrumento que pueda ser usado para agredir a un
tercero, así, un bate de béisbol o incluso un lapicero pueden ser considerados
como tales. Con ello se observará que tampoco las acciones que han sido
llamadas guarimbas podrían ser ejercidas dentro del marco constitucional
derogado, que si tenía como previsiones, por ejemplo, el derecho al libre
tránsito que tanto sufre con estas prácticas.
Es
interesante ver que, luego del marco constitucional encontramos que las normas
penales tienen previsiones que aplican a las guarimbas y que en lo esencial, en
Venezuela mantenemos el mismo Código Penal desde el siglo XIX, habiendo quedado
sólo algunos aspectos especiales en leyes que si han conocido de una importante
evolución.
A ese
respecto, amerita recordar que a estas acciones y a sus ejecutantes, no les
podría ser aplicada la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el
Financiamiento al Terrorismo, como puede ser hoy sino el contenido del Código
Penal y de la tristemente célebre Ley de Vagos y Maleantes que permitía y
ordenaba al Estado el ejercer un derecho penal de autor.
¿Qué es el
derecho penal de autor? Aquel que no castiga al responsable de un acto por su
acto sino que presume delincuente por la apariencia o por la esencia a una
persona. Con esta norma, se tenía por vagos a aquellos individuos que no tienen
trabajo o que supuestamente trabajan en profesiones ilícitas y «constituyen una
amenaza para la sociedad»; los que viven de la prostitución u otras actividades
ilegales que atenten contra la moral o las buenas costumbres; los que deambulan
habitualmente por las calles y los que fomentan la ociosidad; y los que mendigan
bajo pretexto religioso, utilizando a menores o enfermos mentales o simulando
incapacidad física o enfermedad para mendigar.
Es decir, que
no era un ejercicio extremadamente complejo el justificar la detención y
encarcelación de cualquier guarimbero o guarimbera toda vez que “deambulan por
las calles”, alguien puede considerar que “constituyen una amenaza para la
sociedad” y que, al impedir el trabajo y el estudio “fomentan la ociosidad”.
Podría que algún lector en
este instante se diera por molesto y pensara que esto no podría ocurrir, al
respecto valdría invitarle a revisar el Informe de Amnistía Internacional en
1995 a este respecto (Abril de 1995, Índice AI: AMR 53/01/95/s, Distr:
SC/CO/GR) en el cual la organización manifiesta preocupación por “la aplicación
de la Ley sobre Vagos y Maleantes para detener a numerosas personas de
los sectores más pobres de la población y, en algunos casos, a periodistas,
activistas campesinos y críticos al gobierno”
3.
¿Y quién podía defenderlos?
Cuando una revisa las
motivaciones que llevaron a la Asamblea Nacional Constituyente a dictar un
texto con las características de la Constitución de 1999 entiende que la
creación de varias figuras y la separación de otras del Poder Ejecutivo para
constituirse en Poder Públicos Nacionales autónomos obedeció a la falta de
recursos para la defensa efectiva de los derechos humanos con los que contaba
el pueblo de Venezuela.
Así, cabe observar que la autorización y aliento para
llevar cualquier violación a una instancia internacional, se creó en esta
Constitución así como el paso del Ministerio Público a un poder independiente
en el que se encuentra, con la nueva Defensoría del Pueblo.
Hecho este resumen de las
instancias institucionales lo mismo ocurriría si vemos los recursos legales.
Vale en primer lugar observar que no fue hasta 1989 que en Venezuela se dictó
una ley que contuviese la acción de amparo como un medio para acudir de
urgencia a los Tribunales y detener una acción contra los derechos humanos, o,
una amenaza grave contra ellos. De modo que para el momento sólo hubiesen
podido irse por las vías ordinarias intentando las denuncias ante los cuerpos
policiales y de investigación.
De este modo, llamados que
históricamente se dieron en contexto insurreccionales eran constitucionalmente
“validos” la orden del “dispare primero y
pregunte después” o en todo caso no tenía ni el funcionario o funcionaria,
ni la víctima la posibilidad de agarrarse automáticamente de la Constitución
nacional como es ahora, afortunadamente, el caso. De igual modo, para aquellos
que quieran profundizar en el tema pueden ver que tan rápido, por cuánto tiempo
y a que costo, se solía vivir en Estado de Excepción y bajo toques de queda, en
los períodos que estamos evaluando.
Estas historias llevaron a la
creación de instancias en el Poder Ejecutivo encargadas de velar por los
derechos humanos y otras leyes centrales, como aquella de la prohibición de la
tortura, los tratos crueles o degradantes son sin duda alguna, elementos que
cambian las cifras de heridos y muertos que lamentar ante una situación de
tensión como la que se desarrolla. En tal sentido, antes de las décadas de
estas enseñanzas y este camino poco había sino la resignación de ver ciudades
convertirse en cementerios donde pueblo mataba pueblo por intereses de
terceros.
4.
¿Y qué hubiese pasado con los Alcaldes?
Vale la pena considerar que
ninguna de las situaciones extremas con los Alcaldes hubiese llevado a
procedimientos judiciales. Pues estos cargos eran designados, a su conveniencia,
y modificados tantas veces como así fuese el interés, por el Ejecutivo Nacional
hasta 1989. Es decir, que, para 1984 tan sólo se trataba de cambiarlos, tal y
como se cambian los Ministros y las Ministras.
Dicho esto, no es la intención
de este artículo el cambiar la opinión de nadie sino traer elementos con los
cuales comparar las situaciones. Recordar que hay cosas que hoy pretenden ser
calificadas como procedimientos arbitrarios, incluso inventados o ajenos de
nuestro derecho, cuando han sido normas que se han mantenido en el derecho
desde hace doscientos o cien años, y que, pese a las deficiencias o críticas
que es normal y sano tener hacia instituciones y normativa, hoy existen muchos
mas elementos para la democratización del país que aquellos que existían en esa
época que pretenden algunos denominar de “democracia y prosperidad”.
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