miércoles, 2 de abril de 2014

¿Y si esto hubiese pasado, en 1984, por ejemplo?



Al día de hoy, los hechos que empezaron en febrero comienzan a pasar de la manipulación mediática a la manipulación de los datos –o aspectos- jurídicos de los mismos. Así, se amplían o se reducen los conceptos jurídicos a conveniencia y se juzga tanto la norma como a sus aplicadores, con la misma intención. En tal sentido, se propone esta nueva participación, en la cual se les invita a un ejercicio de simulación en dos tiempos. Este, el primero, buscará leer lo ocurrido con el derecho que existió en la República de Venezuela, tomando como fecha –como otra cualquiera- el año de 1984, por lo tanto, guarimbas y traiciones, se leerán a la luz de la Constitución de 1961 y las leyes que la desarrollaron. Para ver entonces, que tan distinto sería el derecho a aplicar y si este era más o menos garante de los derechos individuales. Vale hacer por demás algunas connotaciones históricas de aquel tiempo de Estado de Excepción permanente y juicio inquisitivo, de los cuales, felizmente hoy no nos acordamos muy bien.



1.- ¿Qué hubiese pasado si un Diputado o una Diputada, un Senador o una Senadora se presentaba bajo otra bandera en un organismo internacional?


Tal como se configuró el caso de la Ex diputada María Machado pudo ser encuadrado en dos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el 149 y el 191) que por su aplicación, significaron la perdida de la investidura parlamentaria de la ciudadana. Al respecto, puede y debe considerarse que en este tema, el mismo resultado se hubiese obtenido con la derogada Constitución puesto que, las dos prohibiciones se encontraban contempladas.




a.       Prohibición de Ejercer dos destinos públicos remunerados


Con palabras idénticas, a excepción hecha de que entonces también se incluían los casos edilicios o electorales que determinase la ley, el artículo 123 prohibía que cualquier persona ejerciera simultáneamente dos destinos públicos, aclarando el texto constitucional la consecuencia de hacerlo al decir “la aceptación del segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero.”



“Artículo 123º Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el artículo 141 o cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.”


Por ende, aquí vemos el argumento que se ha repetido tantas veces. En Venezuela es una norma constitucional vigente y tradición constitucional que una persona que tenga un trabajo en el sector público lo pierda al aceptar un segundo.


En este punto es muy interesante ver que ni en la Constitución vigente ni en la derogada se hace excepción alguna con relación a la naturaleza de esa función pública por ende, poco importa, si el cargo se obtuvo por concurso, por nombramiento o por elección popular. Al ser todos estos considerados destinos públicos, al darse el segundo se pierde el primero.




b.      Prohibición de aceptar cargos, honores o recompensas extranjeras


Dicho lo anterior, observamos que la Constitución de 1961 contenía la norma que tiene la vigente sobre la prohibición absoluta y universal de que, cualquier funcionario o funcionaria pública acepte honores extranjeros con la excepción de que estos sean autorizados por el Parlamento. Observamos a este respecto, el artículo 125 donde, se le otorgaba la competencia al Senado para autorizar o negar que una persona aceptase un reconocimiento de esta naturaleza.



Artículo 125º Ningún funcionario o empleado público podrá aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del Senado. 



De manera que, la aceptación a participar como Embajadora de Panamá ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) reportaría en 1984 las mismas consecuencias para quien, hubiese tenido esta iniciativa mientras ocupaba un curul al Congreso Nacional. Vale recordar que estas disposiciones tienen sus efectos de manera inmediata o como se llama en el derecho constitucional, de forma ope constitutionae. Es decir, sin que se precise la toma de decisión de ningún otro sujeto, pues, quien decide este segundo cargo es quien detenta el primero.


Es interesante al respecto también considerar que mientras en Venezuela se debate esta acción apátrida de María Machado, quienes le nombraron con carácter de Embajadora en Panamá son objeto también de solicitudes en tal Nación por quienes consideran que, violentó la Constitución Política de la República de Panamá y su legislación, el haber nombrado a una Extranjera en un cargo de dicha naturaleza. Falta, a este respecto, esperar la decisión que a sus efectos, tome la justicia panameña.







2.- Las guarimbas y la legislación de la República de Venezuela


Puede que algunos queden sorprendidos al saber, que el vocablo “protesta” no se encontraba en la Constitución de 1961. El instrumento constitucional contenía ciertamente una cláusula abierta que significaba que lo que no estaba allí pero fuera inherente a la persona no se encontraba negado pero no tenía un desarrollo de los derechos políticos ni la mitad de vasto que el que contiene la Carta Magna bolivariana. Ahora bien, el artículo 115 señalaba que “los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.”


Es quizás este un buen momento para entender que en el derecho por armas no sólo se habla de las de fuego sino de todo instrumento que pueda ser usado para agredir a un tercero, así, un bate de béisbol o incluso un lapicero pueden ser considerados como tales. Con ello se observará que tampoco las acciones que han sido llamadas guarimbas podrían ser ejercidas dentro del marco constitucional derogado, que si tenía como previsiones, por ejemplo, el derecho al libre tránsito que tanto sufre con estas prácticas.


Es interesante ver que, luego del marco constitucional encontramos que las normas penales tienen previsiones que aplican a las guarimbas y que en lo esencial, en Venezuela mantenemos el mismo Código Penal desde el siglo XIX, habiendo quedado sólo algunos aspectos especiales en leyes que si han conocido de una importante evolución.


A ese respecto, amerita recordar que a estas acciones y a sus ejecutantes, no les podría ser aplicada la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como puede ser hoy sino el contenido del Código Penal y de la tristemente célebre Ley de Vagos y Maleantes que permitía y ordenaba al Estado el ejercer un derecho penal de autor.


¿Qué es el derecho penal de autor? Aquel que no castiga al responsable de un acto por su acto sino que presume delincuente por la apariencia o por la esencia a una persona. Con esta norma, se tenía por vagos a aquellos individuos que no tienen trabajo o que supuestamente trabajan en profesiones ilícitas y «constituyen una amenaza para la sociedad»; los que viven de la prostitución u otras actividades ilegales que atenten contra la moral o las buenas costumbres; los que deambulan habitualmente por las calles y los que fomentan la ociosidad; y los que mendigan bajo pretexto religioso, utilizando a menores o enfermos mentales o simulando incapacidad física o enfermedad para mendigar.


Es decir, que no era un ejercicio extremadamente complejo el justificar la detención y encarcelación de cualquier guarimbero o guarimbera toda vez que “deambulan por las calles”, alguien puede considerar que “constituyen una amenaza para la sociedad” y que, al impedir el trabajo y el estudio “fomentan la ociosidad”.


Podría que algún lector en este instante se diera por molesto y pensara que esto no podría ocurrir, al respecto valdría invitarle a revisar el Informe de Amnistía Internacional en 1995 a este respecto (Abril de 1995, Índice AI: AMR 53/01/95/s, Distr: SC/CO/GR) en el cual la organización manifiesta preocupación por “la aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes para detener a numerosas personas de los sectores más pobres de la población y, en algunos casos, a periodistas, activistas campesinos y críticos al gobierno”


3. ¿Y quién podía defenderlos?


Cuando una revisa las motivaciones que llevaron a la Asamblea Nacional Constituyente a dictar un texto con las características de la Constitución de 1999 entiende que la creación de varias figuras y la separación de otras del Poder Ejecutivo para constituirse en Poder Públicos Nacionales autónomos obedeció a la falta de recursos para la defensa efectiva de los derechos humanos con los que contaba el pueblo de Venezuela. 

Así, cabe observar que la autorización y aliento para llevar cualquier violación a una instancia internacional, se creó en esta Constitución así como el paso del Ministerio Público a un poder independiente en el que se encuentra, con la nueva Defensoría del Pueblo.


Hecho este resumen de las instancias institucionales lo mismo ocurriría si vemos los recursos legales. Vale en primer lugar observar que no fue hasta 1989 que en Venezuela se dictó una ley que contuviese la acción de amparo como un medio para acudir de urgencia a los Tribunales y detener una acción contra los derechos humanos, o, una amenaza grave contra ellos. De modo que para el momento sólo hubiesen podido irse por las vías ordinarias intentando las denuncias ante los cuerpos policiales y de investigación.


De este modo, llamados que históricamente se dieron en contexto insurreccionales eran constitucionalmente “validos” la orden del “dispare primero y pregunte después” o en todo caso no tenía ni el funcionario o funcionaria, ni la víctima la posibilidad de agarrarse automáticamente de la Constitución nacional como es ahora, afortunadamente, el caso. De igual modo, para aquellos que quieran profundizar en el tema pueden ver que tan rápido, por cuánto tiempo y a que costo, se solía vivir en Estado de Excepción y bajo toques de queda, en los períodos que estamos evaluando.


Estas historias llevaron a la creación de instancias en el Poder Ejecutivo encargadas de velar por los derechos humanos y otras leyes centrales, como aquella de la prohibición de la tortura, los tratos crueles o degradantes son sin duda alguna, elementos que cambian las cifras de heridos y muertos que lamentar ante una situación de tensión como la que se desarrolla. En tal sentido, antes de las décadas de estas enseñanzas y este camino poco había sino la resignación de ver ciudades convertirse en cementerios donde pueblo mataba pueblo por intereses de terceros.


4. ¿Y qué hubiese pasado con los Alcaldes?


Vale la pena considerar que ninguna de las situaciones extremas con los Alcaldes hubiese llevado a procedimientos judiciales. Pues estos cargos eran designados, a su conveniencia, y modificados tantas veces como así fuese el interés, por el Ejecutivo Nacional hasta 1989. Es decir, que, para 1984 tan sólo se trataba de cambiarlos, tal y como se cambian los Ministros y las Ministras.


Dicho esto, no es la intención de este artículo el cambiar la opinión de nadie sino traer elementos con los cuales comparar las situaciones. Recordar que hay cosas que hoy pretenden ser calificadas como procedimientos arbitrarios, incluso inventados o ajenos de nuestro derecho, cuando han sido normas que se han mantenido en el derecho desde hace doscientos o cien años, y que, pese a las deficiencias o críticas que es normal y sano tener hacia instituciones y normativa, hoy existen muchos mas elementos para la democratización del país que aquellos que existían en esa época que pretenden algunos denominar de “democracia y prosperidad”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario