SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Expediente Nº 13-0196
El 6 de marzo de
2013, el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE,
titular de la cédula de identidad núm. 13.638.880, abogado inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 154.755, “procediendo
con el carácter de miembro de la sociedad civil venezolana”,
interpuso ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud
de interpretación constitucional del artículo 233 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
determinó resolver la presente causa, bajo la ponencia conjunta de los
Magistrados que suscriben la presente decisión.
Revisado el escrito presentado, así como los recaudos que lo acompañan, pasa
esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración,
sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE
INTERPRETACIÓN
La parte actora
sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, el “5 de
marzo de 2013, fecha histórica que se quedará como huella indeleble en el
colectivo venezolano por el lamentable fallecimiento del Presidente Chávez, el
canciller Elías Juaa(sic) aseguró ante los medios (…) que [el]
Vicepresidente Ejecutivo Nicolás Maduro asumirá de manera temporal la Presidencia
de la República, lo que contradice palmariamente el contenido del primer aparte
del artículo constitucional 233, pues dicho primer aparte establece que:
‘Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta,
se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional’ (…). Que, en virtud de la falta absoluta del Presidente de
la República por su fallecimiento, han surgido ahora diversas opiniones
contrapuestas entre destacados juristas venezolanos en cuanto a quien debe ser
el presidente encargado, tal y como se evidencia en el recorte de prensa que
anexo marcado con la letra ‘D’ (…)”.
Que, “desde mi
humilde punto de vista, el artículo 233 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra una obligación específica, que únicamente
puede ser cumplida por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, a quien
no les es aplicable el principio de la continuidad administrativa en virtud del
principio de la separación de los poderes públicos, por lo que habiéndose
producido de hecho la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar
posesión de su cargo de elección popular, nace en consecuencia un deber para el
Presidente del Parlamento, cual es el de encargarse temporalmente de la
Presidencia de la República, mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o la nueva Presidenta”.
Que “es
evidente que existe una antinomia en el contenido y alcance del primer y
segundo parte del artículo constitucional 233, por cuanto contempla dos
supuestos aplicables que derivan consecuencias jurídicas distintas, ya que, por
una parte, al haberse producido la falta absoluta del Presidente antes de la
toma de posesión, ello daría lugar a que el Presidente de la Asamblea Nacional:
ciudadano Diosdado Cabello Rondón asuma la jefatura de gobierno, pero por la
otra, al haberse también producido dicha falta absoluta ‘durante los primeros
cuatro años del periodo constitucional’, si tomamos en cuenta que el nuevo
período constitucional se inicio (sic) el 10 de enero de 2013, en tal supuesto
vendría a ser entonces el Vicepresidente Ejecutivo: Nicolás Maduro Moros el que
asumiría temporalmente la Presidencia de la República”.
Que “en el caso
concreto han concurrido los dos mencionados supuestos del citado artículo
constitucional 233, en virtud [de] que se ha producido la falta absoluta del
Presidente tanto ‘antes de tomar posesión’, como ‘durante los primeros cuatro
años del periodo constitucional’ que se inicio (sic) a partir del 10 de enero de
2013, lo cual en consecuencia, origina el problema jurídico y político de quien
en definitiva debe asumir la jefatura del Estado, a menos que se interprete que
nunca se inició el nuevo período constitucional 2013-2019 porque nunca se
concretó el acto de juramentación del Presidente electo. Ante tal situación no
prevista por el Constituyente, se justifica la interposición de la presente
solicitud de interpretación constitucional, para contribuir desinteresadamente
en aras de la efectiva vigencia de la Constitución y de la paz social,
procurando así evitar conflicto entre los poderes públicos (sic) constituidos,
toda vez que el Estado de Derecho descansa en el respecto (sic) a la ley, y
entre sus principios fundamentales está la necesaria separación de cada órgano
constitucional en el ejercicio de sus funciones propias”.
Que “otro punto
a considerar que igualmente justifica la solicitud en referencia, es la duda
razonable en lo que se refiere al lapso de inicio del gobierno interino, pues
si bien es cierto que su término lo previó claramente el Constituyente en el
primer aparte del artículo constitucional 233 al indicarlo ‘dentro de los
treinta días consecutivos siguientes’, no es menos cierto que en dicha norma
constitucional no se precisa el lapso a partir del cual se debe asumir la
Presidencia de la República cuando se produce la falta absoluta del Presidente,
siendo evidente así la existencia de un vacío normativo que bien puede ser
suplido por una correcta interpretación constitucional por parte de los honorables
miembros de esta Sala, para así evitar que se prolongue de manera indefinida el
inicio del gobierno interino, con las consecuencias jurídicas, económicas,
sociales y políticas que ello implicaría para el País”.
Que “surge la
problemática en cuanto a ¿cuál autoridad de rango constitucional le corresponde
constitucionalmente encargarse de la Presidencia de la República?, mientras se
elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, como
consecuencia de la aludida falta absoluta producida, toda vez que se puede
aplicar tanto el supuesto que señala el primer aparte, como el indicado en el
segundo aparte de la menciona norma constitucional, dependiendo del criterio
interpretativo que se adopte, todo lo cual podría desatar una confusión generalizada
en menoscabo de la voluntad popular y de la estabilidad política del País, e
igualmente surge otra problemática en cuanto al lapso de inicio de la
interinaría (sic) que se debe precisar desde el momento en el cual se produce
el fallecimiento del Presidente Reelecto, pues la falta de dicho lapso podría
torna (sic) indefinida la transición hacia un nuevo gobierno al no estar
establecido en ninguna norma del Texto Fundamental, ni tampoco en ninguna norma
de rango sub-legal el lapso que se debería observar de modo obligatorio para
que se asuma temporalmente la jefatura del Estado cuando se haya producido una
de las señaladas faltas absolutas que contempla el citado artículo
constitucional 233 -en su encabezamiento- (…)”.
Que ostenta la “legitimidad
(sic) en virtud de [su] condición de ciudadano venezolano, cuyos derechos
políticos están consagrados en la Constitución. En segundo término, me asaltan
dudas razonables en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad del articulo
233- en su primer y segundo aparte- porque es evidente que en el terreno de los
intereses políticos surge cualquier tipo de interpretación constitucional
descabellada para favorecer a unos y perjudicar a otros, por lo que de acuerdo
al caso de marras se hace necesario con carácter exclusivo una interpretación
constitucional obligatoria para todos en aras de la paz y del mantenimiento del
orden constitucional. En tercer término, desconozco hasta la fecha la
existencia de algún criterio jurisprudencial vinculante que haya resuelto la
problemática en cuanto a quien (sic) debe asumir la jefatura del Estado cuando
la falta absoluta del Presidente se produce tanto ‘antes de la toma de
posesión’, como ‘durante los primeros cuatro años del período constitucional’,
e igualmente tampoco existe sentencia emanada de la Sala Constitucional que
haya resuelto dudas en torno a la problemática del lapso de inicio del gobierno
interino, luego de haberse producido una falta absoluta. En cuarto término, no
estoy utilizando esta vía de interpretación como mecanismo para que se adelante
algún pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano
jurisdiccional. En quinto término, con la interposición de la presente
solicitud, no estoy incurriendo en inepta acumulación de causas. En sexto término,
dado que los motivos por los cuales interpongo la presente pretensión, son
hechos públicos, notorios y de trascendencia nacional, bastaría acompañar la
solicitud con los anexos marcados con las letras: ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’. En
séptimo término, bien se puede apreciar la Sala que la solicitud está siendo
presentada en términos claros y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos
para con alguna autoridad pública”.
Finalmente,
solicitó a esta Sala que “ADMIT[A] Y RESUELVA como asunto de mero derecho y
con carácter de extrema urgencia la presente solicitud de interpretación acerca
del contenido y alcance del primer y segundo aparte del artículo 233 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia,
declare lo conducente a fin de asegurar la integridad de la Constitución y el
proceso de una transición pacífica y democrática”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe pronunciarse respecto de
la competencia para resolver la solicitud de autos. En ese sentido, la
pretensión se circunscribe a obtener un pronunciamiento de esta Sala
Constitucional dirigido a esclarecer el alcance y contenido de la norma
contenida en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Visto que la pretensión de interpretación recae sobre una norma constitucional,
esta Sala, en su propia jurisprudencia, ha reconocido la existencia de la acción
de interpretación constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala núm. 1.077
del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León Briceño),
como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del Texto Constitucional,
en supuestos determinados que pudieran generar dudas en cuanto al alcance de
sus normas y principios, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta
Sala como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de
la acción de interpretación de textos legales a que se
refieren los artículos 266.6 constitucional y 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las
distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal, en atención a la materia
sobre la cual verse el texto legal que ha de ser interpretado.
En la indicada
sentencia núm. 1.077/2000, esta Sala, a partir de lo estipulado en el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia
con el artículo 336 del mismo texto fundamental, afirmó respecto de su
competencia para resolver la interpretación de normas y preceptos
constitucionales, lo siguiente:
“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la
interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad,
lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de
la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta
Fundamental”.
En ese sentido,
esta Sala ha precisado que su facultad interpretativa está supeditada a que la
norma que ha de ser interpretada esté contenida en la Constitución (Vid.
Sentencia núm. 1.415, del 22 de noviembre de 2000, caso: Freddy
Rangel Rojas, entre otras) o integre el sistema constitucional (Vid.
Sentencia núm. 1.860, del 5 de octubre de 2001, caso: Consejo
Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o
convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de
organismos multiestatales (Sentencia núm. 1.077/2000, ya mencionada) o las
normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente
(Cfr. Sentencia núm. 1.563, del 13 de diciembre de 2000, caso: Alfredo
Peña).
Sobre la base de
lo expuesto, visto que en el presente caso, como ya se apuntó, la
interpretación requerida versa sobre el artículo 233 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara su competencia para
resolver la duda interpretativa que ha sido planteada, y así se declara.
III
DE LA DECLARATORIA
DEL ASUNTO COMO URGENTE
Con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
vigente, esta Sala, en la referida sentencia núm. 1.077/2000, dejó abierta la
posibilidad de que, una vez recibida la solicitud, si lo creyere necesario y en
aras de la participación de la sociedad pudiera emplazar por “edicto” a
cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la
interpretación, para lo cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que
aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condición de mero
derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los
mismos fines, se haría saber de la admisión de la acción, mediante
notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del
Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término
señalado para las observaciones, así como la necesidad de llamar a los
interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conducir a que ello
sea obviado (Vid. Sentencia núm. 226, del 20 de febrero del 2001, caso: Germán
Mundaraín Hernández y otros).
Sin embargo, visto
que la solicitud que se plantea implica una interpretación constitucional y que
no se trata formalmente de una solicitud contenciosa que amerite un
contradictorio formal, ni la producción y contradicción de medio de prueba
alguno, la Sala determina que la presente causa no está sujeta a sustanciación;
y, con base en los artículos 98, 145, párrafo primero, y 166 de la referida
ley, así como en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de
un asunto de mero derecho que, además, debe resolverse con la menor dilación
posible, se declara el mismo como urgente, todo de acuerdo con las
disposiciones citadas y con los precedentes jurisprudenciales contenidos en los
fallos números 1.684, del 4 de noviembre de 2008, caso: Carlos Eduardo
Giménez Colmenárez; 226, del 20 de febrero de 2001, caso: Germán
Mundaraín Hernández y otros; 1.547, del 11 de diciembre de 2011,
caso: Procurador General de la República, y, más
recientemente, la sentencia número 1.701, del 6 de diciembre del 2012,
caso: Carlos Alfredo Oberto Vélez.
En consecuencia,
se entra a decidir sin trámite y sin fijar audiencia oral para escuchar a los
interesados, ya que no requiere el examen de ningún hecho, omitiéndose asimismo
la notificación a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del
Pueblo y a los terceros interesados, en razón de las circunstancias señaladas
en la solicitud y verificado uno de los supuestos de falta absoluta del
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima
pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto (Cfr. Sentencia
de esta Sala núm. 2/2013). Así se decide.
IV
DE LA
ADMISIBILIDAD
En virtud del
específico contenido de la pretensión de interpretación de normas constitucionales,
esta Sala fijó en su sentencia número 1.029 del 13 de junio de 2001,
caso: Asamblea Nacional, los presupuestos de admisibilidad de
la solicitud de interpretación constitucional, en atención a su objeto y
alcance. En este sentido, estableció como elementos que deben ser examinados
preliminarmente -algunos sistematizados en el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia vigente-, los siguientes:
“…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a
la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad
o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.
3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de
inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al
mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del
criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o
impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que
los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o
irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representación del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los defectos
de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.
La solicitud deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación del
accionante y de su representante judicial;
2.- Dirección, teléfono y demás elementos de
ubicación de los órganos involucrados;
3.- Descripción narrativa del acto material y demás
circunstancias que motiven la acción.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo
posible, los mismos requisitos...”.
De una revisión de
la solicitud, observa la Sala que ésta cumple con todos los requisitos formales
y, además, la actora efectúa un planteamiento, con vigencia actual, no
hipotético, que legitima su petición ante la jurisdicción constitucional y, por
ende, le reviste de la legitimación activa para solicitar la interpretación
requerida.
Asimismo, la
exposición de las circunstancias que ameritan la interpretación son claras y
permiten al intérprete fijar los extremos de su decisión; en tal sentido, la
ambigüedad denunciada recae sobre el alcance y contenido del artículo 233 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en lo
que se refiere a “¿cuál autoridad de rango constitucional le corresponde
constitucionalmente encargarse de la Presidencia de la República? (…) [cuál
es] el lapso a partir del cual se debe asumir la Presidencia de la
República cuando se produce la falta absoluta del Presidente”.
Además, conviene
acotar que la legitimación de la parte actora reside en el altísimo interés
público que la resolución del asunto reviste para toda la ciudadanía, de cara a
dilucidar el alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, particularmente en lo que se refiere al
ejercicio de la función del “Presidente encargado”, en relación con la
jurisprudencia vinculante de esta Sala (Cfr. Sentencia N° 2/2013), más aún
cuando el accionante plantea una duda razonable en la disposición cuya
interpretación se requiere, en relación con cuál autoridad debe asumir la
Presidencia de la República una vez verificado uno de los supuestos de ausencia
absoluta, regulados en el Texto Fundamental, siendo la muerte del presidente
reelecto en ejercicio de sus funciones, un supuesto fáctico que carece de
precedentes en la jurisprudencia de esta Sala.
Por último, esta
Sala deja establecido que la solicitud interpuesta no contiene conceptos
ofensivos; no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica
consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o
gravamen, ni pueda colegirse del mismo que persigue un fin distinto al
declarado por esta Sala como objeto del recurso de interpretación, en virtud de
ello, puede afirmarse que no hay razones de inadmisión de la solicitud
interpuesta y por ello la misma debe ser admitida, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- El día 5 de marzo
de 2013, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano Nicolás Maduro Moros anunció,
desde la sede del Hospital Militar de Caracas “Dr. Carlos Arvelo”, el
lamentable fallecimiento del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez
Frías.
El ciudadano Hugo
Chávez Frías fue electo por primera vez Presidente de la República el 6 de
diciembre de 1998 y, luego de haberse aprobado la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, proyecto éste que impulso y acompañó de forma
decidida, fue relegitimado mediante las elecciones del 30 de julio de 2000.
Posteriormente, el 3 de diciembre de 2006 y el 7 de octubre de 2012 fue
reelecto mediante la manifestación de la voluntad popular.
Quisiera la Sala
aprovechar la ocasión para dar cuenta en forma breve, respetuosa e
institucional, como corresponde a un órgano que integra el Poder Judicial, de
la relevancia, influencia e importancia de la figura, mensaje, ideario y
participación del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías en la
vida del país, así como de su huella en los aspectos sociales, económicos,
políticos y culturales de la nación, a partir de una nueva Constitución que
refunda la República.
2.- Dicho esto, es
necesario ahora examinar lo que establece el artículo 233 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, para así dar respuesta a la solicitud de
interpretación planteada.
Dicho artículo
prevé, entre los supuestos de falta absoluta del Presidente o Presidenta de la
República, la muerte de dicho funcionario.
El referido artículo establece lo siguiente:
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta
de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental
permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo
de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo,
declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de
su mandato.
Cuando
se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes
de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si
la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce
durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una
nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En
los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si
la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá
la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
De la lectura de dicho precepto se observa que cuando se produce la falta
absoluta del Presidente de la República se habrá de realizar una nueva elección
y se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o
la Vicepresidenta Ejecutiva.
En este caso, el Estado Venezolano contaba con un Presidente de la República
reelecto y en funciones, y con un período presidencial que había iniciado el 10
de enero de 2013, tal y como lo pauta el artículo 231 de la Constitución, y
todo ello lo aclaró está Sala en su sentencia núm. 2, del 9 de enero de 2013.
En dicha sentencia
se afirmó, en lo que concierne al período constitucional del Presidente de la
República, lo siguiente:
“Agréguese que en el caso de una autoridad reelecta
y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría un
contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida
prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que
recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el
cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues
el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el
10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis
años (artículo 230 eiusdem)” (subrayado de esta
decisión).
Y en lo que atañe al ejercicio de las funciones del Presidente reelecto, en la
referida sentencia se observó lo que sigue:
De tal manera que, al
no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem que
se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual
inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no
extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la
República, ni invalida el que se venía ejerciendo.
(…)
En relación con el señalado principio de continuidad,
en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaría inadmisible que ante la
existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional
(10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto, se
considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno
(saliente) queda ipso facto inexistente.No es concebible
que por el hecho de que no exista una oportuna “juramentación” ante la
Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus órganos,
menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido para
una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.
En este sentido, se reitera, tal como señaló esta
Sala en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001, que no
debe confundirse “la iniciación del mandato del Presidente con la toma de
posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente”.
Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de
enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que “cualquier
motivo sobrevenido” impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea
Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal
Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a
posteriori.
(…)
A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un
nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de
posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su
condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el
ejercicio del cargo. (Subrayado de esta decisión).
De los términos de la decisión citada se desprende que el Presidente reelecto
inició su nuevo mandato el 10 de enero de 2013, que se configuró una
continuidad entre el período constitucional que finalizaba y el que habría de
comenzar y que por lo tanto, se entendía que el Presidente reelecto, a pesar de
no juramentarse dicho día, continuaba en funciones.
Visto, pues, que
la situación suscitada ha sido el sensible fallecimiento del Presidente de la
República ciudadano Hugo Chávez Frías, y tomando en cuenta que dicho ciudadano
se encontraba en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, es
decir, había comenzado a ejercer un nuevo período constitucional, es aplicable
a dicha situación lo previsto en el segundo aparte del artículo 233 de la
Constitución, esto es, debe convocarse a una elección universal, directa y
secreta, y se encarga de la Presidencia de la República el ciudadano Nicolás
Maduro Moros, quien para ese entonces ejercía el cargo de Vicepresidente
Ejecutivo. Dicha encargaduría comenzó inmediatamente después de que se produjo
el supuesto de hecho que dio lugar a la falta absoluta. El Presidente Encargado
debe juramentarse ante la Asamblea Nacional. Así se establece.
3.- El segundo
aparte del artículo 233 de la Constitución dispone lo que fue referido, y en
aplicación del mismo, tal como se concluyó previamente, se encarga de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo.
Como consecuencia
de ello, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano Nicolás Maduro Moros deja de
ejercer dicho cargo para asumir la tarea que el referido precepto le
encomienda. Así se declara.
4.-
Adicionalmente, debe observar esta Sala lo previsto en el artículo 229 del texto
constitucional, según el cual:
“No podrá ser elegido Presidente o elegida
Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o
Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier
momento entre esta fecha y la de la elección”.
Esta norma prohíbe
que sea admitida la postulación de las autoridades mencionadas para optar al
cargo de Presidente o Presidenta de la República mientras estén en el ejercicio
de sus respectivos cargos. En particular, esta norma impediría que, mientras el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva esté en el ejercicio de
dicho cargo, se admita su postulación para participar en el proceso electoral
para elegir al Presidente o Presidenta de la República.
Como puede
advertirse de lo expuesto supra, no está comprendido el Presidente
Encargado de la República dentro de los supuestos de incompatibilidad previstos
en dicha disposición. Así se declara.
En efecto, tal
como se determinó en los puntos anteriores, el Vicepresidente Ejecutivo debe
encargarse de la Presidencia de la República cuando se produce la falta
absoluta del Presidente de la República en funciones, siempre que dicha falta
absoluta acaezca dentro de los primeros cuatro años de su período
constitucional.
Asimismo, se
asentó que al encargarse de la Presidencia de la República bajo este supuesto,
el Vicepresidente Ejecutivo deja de ejercer dicho cargo.
Siendo, pues, que
lo prohibido por el artículo 229 es que el Vicepresidente Ejecutivo le sea
admitida su postulación al cargo de Presidente de la República mientras esté en
ejercicio de la Vicepresidencia, y visto que en el caso de que se dé uno de los
supuestos del segundo aparte del artículo 233 (falta absoluta del Presidente)
el ahora Presidente Encargado no sigue ejerciendo el cargo de Vicepresidente,
el órgano electoral competente, una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la ley, puede admitir su postulación para
participar en el proceso que lleve a la elección del Presidente de la
República, sin separarse de su cargo. Así se establece.
5.- Debe
advertirse, también, que durante dicho proceso electoral, el Presidente
Encargado está facultado para realizar las altas funciones que dicha
investidura trae aparejadas como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante
en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con la
Constitución y las leyes. Así se establece.
6.- Con el fin de
sistematizar las conclusiones vertidas a lo largo de esta decisión, se
mencionan a continuación de manera resumida:
a) Ocurrido el supuesto
de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el
Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de
su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las
atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno
y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b) Verificada la falta
absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y secreta;
c) El órgano electoral
competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la
normativa electoral, puede admitir la postulación del Presidente Encargado para
participar en el proceso para elegir al Presidente de la República por no estar
comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 229
constitucional;
d) Durante el proceso electoral para la
elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está
obligado a separarse del cargo.
VI
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de interpretación
constitucional intentada por el
ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE,
relativo al artículo
233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ADMITE la solicitud incoada y declara la urgencia del
presente asunto.
TERCERO: RESUELVE,
de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este
fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del
artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en
consecuencia, establece lo siguiente:
a) Ocurrido el
supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el
Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de
su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las
atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno
y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b) Verificada
la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y
secreta;
c) El órgano
electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en
la normativa electoral, puede admitir la postulación del Presidente Encargado
para participar en el proceso para elegir al Presidente de la República por no
estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo
229 constitucional;
d) Durante el
proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el
Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en
la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación
vinculante del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Remítase inmediatamente copia
certificada del presente fallo al Presidente de la República Encargado, al
Presidente de la Asamblea Nacional, a la Presidenta del Consejo Moral
Republicano, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora
General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos
mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. Nº. AA50-T-2013-0196
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