lunes, 11 de marzo de 2013

¿Por qué es constitucional que sea Presidente encargado el ciudadano Nicolás Maduro Moro?



¿Por qué es constitucional que sea Presidente encargado el ciudadano Nicolás Maduro Moro?[1]
MgS. Ana Cristina Bracho.

I.                   Consideraciones Previas
            La Constitución es la Carta Política de un Estado y esto no es una novedad. De hecho muchos países, tales como Panamá y Costa Rica, llaman directamente ésta norma Constitución Política y su interpretación no es única a la vez que ningún texto prevé la totalidad de situaciones que pueden presentarse en la vida nacional.
            En mi nota anterior, sobre la Sentencia producida en fecha 09 de enero de 2013 por la Sala Constitucional, repasé los pasajes que llevaron a la creación y afirmación de la función de la jurisdicción constitucional, que podemos resumir en la constatación de que  aplicar la norma a ciegas, sin mirar la realidad y el sistema normativo, puede ocasionar distorsiones, como fue el caso de la aplicación de la legalidad  del nazismo.
            Por ello, que la función de los jueces haya perdido la distinción que clásicamente memorizamos, donde afirmamos que en los sistemas latinos, el juez es la boca de la ley y su actitud es siempre de distancia. En Venezuela se observará que la Corte Suprema de Justicia, en sus últimas décadas fue progresivamente justificando su rol de intérprete de la norma de 1961, al punto que es sobre su jurisprudencia que fue posible la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, y en consecuencia la redacción y promulgación de la Constitución de 1999.
            Ahora bien, parece que hay que repetir hasta el hastío que existen numerosos temas donde la Constitución de 1999 es distinta a la Constitución de 1961, y con respecto a la jurisdicción constitucional se observa que sin crear un Tribunal Constitucional, se crea una Sala Constitucional a quien se le confía la interpretación última de la Carta Magna.
            A la Sala Constitucional, según la Constitución de 1999, le corresponde: pronunciarse sobre la constitucionalidad del otorgamiento del carácter orgánico de una ley por la Asamblea Nacional[2]; pronunciarse sobre la constitucionalidad de una Ley que el Presidente o Presidenta de la República estime inconstitucional[3], y, de conformidad con el primer numeral del artículo 266, ejercer la jurisdicción constitucional.
            Cabe destacar que sólo la Sala Constitucional ejerce la jurisdicción constitucional. No lo hace ningún otro Tribunal, ni ninguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Pues ésta es una función que le es propia y que supera el ámbito de la casación que es la competencia ordinaria de los Tribunales y Cortes Superiores. Al igual que su naturaleza de jurisdicción constitucional y por ende política, no limita la fuerza de sus decisiones, sino que la reafirma porque tienen el deber de mantener la paz social  y cuando así lo determinan, sus decisiones tienen carácter erga omnes, es decir, que se le oponen a todas las personas en el territorio de la República.
            Sobre éste tema vale bien citar el artículo 335 constitucional y a partir de su incorporación hacer nuestras varias consideraciones.
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

            La primera idea que tomaremos es el deber de interpretar la norma de forma uniforme y que su finalidad es “la efectividad de las normas y principios constitucionales”, pues en ella descansa que la Constitución no es tan sólo un compendio de 350 artículos, una disposición derogatoria, con 18 transitorias y una disposición final, sino que es un sistema normativo, en el cual las normas se relacionan unas con otras y en permanencia con la jurisprudencia que produce la Sala Constitucional.
            En ese sentido, en primer lugar, la interpretación del artículo 253 no se da de forma aislada sino que ha de darse en relación con los principios constitucionales y con lo que ha venido siendo jurisprudencia pacífica de la de la Sala Constitucional.
            En consecuencia, la Ponencia Conjunta del 08 de marzo, en la que la Sala Constitucional dicta la Sentencia correspondiente al Recurso de Interpretación interpuesto por Otoniel Pautt Andrade el 06 de marzo de 2013 (Expediente 13-0196), debe constitucionalmente responder a ésta visión de la Constitución.


II.                La Sentencia 02/2013
            Alrededor del día 10 de enero de 2013 en Venezuela se produjo la activación del Poder Público en sus distintas estructuras a los efectos de presentar al pueblo de Venezuela la noticia que el Presidente reelecto, Hugo Rafael Chávez Frías, no se presentaría ante la Asamblea Nacional, lo cual debía tener lugar en virtud del contenido del artículo 231 constitucional.
            Planteada ésta situación la ciudadana Marelys D’Arpino presentó un recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 231 de la Constitución Bolivariana, en el cuál pregunta si ¿es la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 una formalidad sine qua non para que un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones? con una interrogante dependiente de ésta que se plantea si la formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior.
            En tres puntos, la Sala Constitucional resume su decisión, a la vez que le da la forma para su ejecución como única interpretación autorizada y de efectos erga omnes. Sobre los dos primeros se observa que se refiere a los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y legitimidad activa de la parte actora. Siendo todos considerados como satisfechos.

          Sobre la declaración de no falta temporal del Presidente de la República
            A diferencia del derecho privado donde la interpretación se da de manera mucho más amplia y que la falta de limitación se afirma la libertad y la igualdad de los individuos, el derecho público como compendio de las prerrogativas del Poder Público y su consecuente limitación, no ofrece tal amplitud interpretativa.
            Como se planteaba ut supra, la Constitución de 1999 es un texto distinto en su espíritu y contenido al de la Constitución de 1961, y en lo que se refiere a las faltas del máximo mandatario el régimen también es distinto.
            De éste modo, la interpretación de la Sala Constitucional que se orienta bajo principios pro personae y en defensa del derecho a la salud del Máximo Mandatario, descarta que el someterse a un tratamiento sea una causa a la cual se le pueda atribuir las consecuencias de la categoría constitucional de falta temporal. Pues, la defensa de su salud, soportada por demás en la autorización de la Asamblea Nacional no puede utilizarse en su contra ni en detrimento de la soberanía popular.
            A éste respecto, cabe observar que la jurisprudencia comparada en la  materia de enfermedades graves de los máximos mandatarios nos ofrece la decisión del día 18 de enero de 1996, el Tribunal de Gran Instancia de París, donde con respecto al cáncer que padeció el Presidente Francois Mitterand consideraba “toda persona, cual sea el cargo que ocupe, su nacimiento, sus funciones, tiene derecho al respeto de su vida privada. Esta protección se extiende por demás a sus familiares.”  Por ende el derecho del Presidente de seleccionar el tratamiento médico y de seguirlo no se ve coartado por la función pública para la cual fue electo.
            En el campo estrictamente de la determinación de las faltas, al que no pertenece la Sentencia precitada, puede observarse que teniendo un régimen que no es en lo esencial muy distinto al contenido en nuestra Constitución, Joseph Story, conocido también como el juez Story sostenía en el Comentario Abreviado a la Constitución de los Estados Unidos, que para que se configure la falta, que considerar incluso los aspectos subjetivos tales como el animus que crea y  mantiene el alejamiento de la Patria.
            Sin embargo, tal como lo plantea el día 08 de marzo de 2013 la Sala Constitucional, producida la falta absoluta y permanente del ciudadano Presidente de la República, lo que se torna más relevante de la Sentencia es lo relativo a la determinación de la continuidad.

·         Sobre el establecimiento de la continuidad en la Sentencia.
            Dentro de la decisión es preciso observar la existencia de tres menciones al Principio de Continuidad Administrativa, y la mención en una oportunidad del Principio de Continuidad de los Poderes Públicos, entre los cuáles no se observa a priori una intención deliberada para separarles de manera tajante. Explica el contenido de la Sentencia:
“En este punto, conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).”
            Por ende, en la aplicación de éste principio a la persona del Vicepresidente y de los Ministros y Ministras se observa cómo existe una vinculación desde la idea del servicio público a la necesidad de no obstaculizar o entorpecer la actividad que mantiene en condiciones de normalidad la vida ciudadana.
            Ahora bien podría preguntarse por qué seleccionó la Máxima Instancia entre los diversos principios que conforman el derecho público venezolano la invocación del Principio de Continuidad de los Poderes Públicos, siendo preciso traer a colación la idea contenida en el final de la decisión.
“….En atención al Principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el período constitucional y la juramentación de un Presidente se considere (sin que el texto constitucional así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente.”

            Siendo el caso, que no hay norma constitucional que desarticule u ordene que el gobierno existente y que en éste caso no es otro que el que ya venía conformado, se dé por terminado por una simple postergación de la fecha, considera el Tribunal Supremo de Justicia que el gobierno, conformado por los Ministros y Ministras, el Vicepresidente y encabezado por el Presidente.
            Planteado lo anterior, la postura que en enero de 2013 plantea la Sala Constitucional es aquella que el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se encontraba en funciones y que, se le autorizaba por la causa sobrevenida a cumplir con la formalidad de la juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia cuando su salud se lo permitiese.
            Quiere decir esto que el período inició el 10 de enero de 2013 pero que por tratarse de una reelección no se produjo una situación de ausencia que equivaliera a una discontinuidad política o administrativa en la máxima instancia nacional.
            El razonamiento que sustenta ésta postura se encuentra contenido en la norma décima de la Constitución nacional, así como en el espíritu que guía el texto constitucional que es la preservación de la normalidad y de la paz social.
            En éste aparte es que se evidencian las Consideraciones Previas a éstas líneas, de la naturaleza política que tiene en permanencia toda Corte Constitucional, la cual radica en su compromiso por el mantenimiento del orden institucional de un Estado, y observándose cómo es parte de la dinámica social que se presenten fallos que puedan revertir de alguna controversia, pues, es por esto que se crea ésta función, para que el conflicto se disuelva pacíficamente y desde el Estado, en vez de violentamente y fuera del Estado.
            Es por ello que la selección de los Magistrados y Magistradas se da en el seno de la Asamblea Nacional donde se encuentran representados, reunidos y en permanente participación los más diversos sectores de la vida nacional, supuesto con el que se observará se procedió a nombrar a quiénes hoy integran el máximo cabildo, no pudiendo extenderse al Ejecutivo las consecuencias reales de la falta de participación política de la oposición en las elecciones legislativas.
III.             La Sentencia 141-2013
            Ahora bien, mutada la situación política en Venezuela, tras el anuncio en horas de la tarde del martes 05 de marzo de 2013, del fallecimiento del ciudadano Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, es declarado admisible el recurso planteado por Otoniel Pautt Andrade, sobre el alcance del artículo 233 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
            La decisión de la Sala Constitucional es la extensión de su postura anterior, afirmando que por la vía de la continuidad, ya declarada, del gobierno de Hugo Rafael Chávez Frías, debe asumir la Presidencia de la República de manera temporal y en los términos del artículo 233, el Vicepresidente Ejecutivo, Nicolás Maduro Moros.
            Sin embargo, éste es el centro de la pregunta, debe aplicarse lo dispuesto al inicio o al final del artículo. A saber, éste es el contenido de la norma:
“Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.”
            En primer lugar, debe recordarse que la Sala Constitucional tiene el deber de mantener una jurisprudencia coherente.   Ya hemos considerado aquella decisión, en lo central, considera que no hay una falta absoluta y que se da la continuidad en virtud de la cualidad de reelecto del Presidente Chávez. Si lo primero cambia con el hecho natural y sobrevenido de la muerte, el razonamiento jurídico ha de mantenerse incólume, por demás por ser las mismas personas deliberantes quienes dictan la decisión.
“De los términos de la decisión citada se desprende que el Presidente reelecto inició su nuevo mandato el 10 de enero de 2013, que se configuró una continuidad entre el período constitucional que finalizaba y el que habría de comenzar y que por lo tanto, se entendía que el Presidente reelecto, a pesar de no juramentarse dicho día, continuaba en funciones. 

Visto, pues, que la situación suscitada ha sido el sensible fallecimiento del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías, y tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, es decir, había comenzado a ejercer un nuevo período constitucional, es aplicable a dicha situación lo previsto en el segundo aparte del artículo 233 de la Constitución, esto es, debe convocarse a una elección universal, directa y secreta, y se encarga de la Presidencia de la República el ciudadano Nicolás Maduro Moros, quien para ese entonces ejercía el cargo de Vicepresidente Ejecutivo. Dicha encargaduría comenzó inmediatamente después de que se produjo el supuesto de hecho que dio lugar a la falta absoluta. El Presidente Encargado debe juramentarse ante la Asamblea Nacional. Así se establece.”

            Es en este sentido pertinente considerar que la respuesta de la Sala Constitucional a la interrogante planteada por la ciudadana Marelys D’Arpino fue que la juramentación es una formalidad, con consecuencias jurídicas importantes, pero que no revestía la fuerza suficiente como para ser opuesta al dictado de la soberanía popular contenido en el artículo 5 y principio angular de la Constitución.
            Sobretodo porque la Constitución abre el espacio de que se juramentase en otro momento y frente a otra autoridad y que el Presidente ya había sido, en varias oportunidades, juramentado. Considerando la Sala Constitucional que debía considerarse la continuidad de su mandato, como señaló en marzo “que el Presidente seguía en sus funciones” sin que ello afectase la separación cronológica en la historia constitucional entre los periodos, tal como lo dispone la Constitución. Por ende, al 10 de enero del año 2020 empezará una nueva etapa constitucional.
            Por ende, siendo que la consecuencia lógica del fallecimiento del Presidente de la República es la configuración de la falta absoluta, debe observarse que el rol principal del Poder Público, que pasa por un momento de acefalia, es garantizar  la convocatoria para la celebración de elecciones universales, secretas y directas, en el plazo que ya determinó la autoridad electoral.
            La pregunta en consecuencia de quien asume es contestada en virtud de la Sentencia anterior, pues toma al Presidente como estando en funciones y por ende aplica el in fine del artículo. Es esto cuestión de criterios, y es la Constitución la que determina que sea el de la Sala Constitucional el vinculante.
            Puede que una persona, letrada o no disienta de la postura, pero para evitar la confrontación es que se crea una autoridad única como intérprete máximo y a la vez debe recordarse la finalidad de la norma, pues toda interpretación judicial en virtud de la Constitución ha de centrarse en los fines y no en las formas.
            Considerando entonces, que  asumiese quien asumiese, su  rol es remediar  una situación anómala que no ha de prolongarse en el tiempo, pues, una persona que no fue electa de manera universal y directa asume el cargo de Presidente de la República. Aquello se configuró el 8 de marzo de 2013, al instante mismo de la juramentación.
            Por ello, que cumplida la finalidad del artículo 233, los escenarios se abren sobre el plano de la participación y postulación de candidatos, a los cuales se le aplicarán necesariamente las previsiones constitucionales y las interpretaciones que de ellas ha hecho la Sala Constitucional para normar la participación de los candidatos o candidatas, aspecto en el que también se consiguen diferencias con los criterios de la Constitución de 1961.
            Es el caso que dicha norma tenía previsiones en contra de la reelección de las figuras en sus cargos, por ende, ponía normas estrictas sobre la separación de los espacios de poder de quienes aspiraran a otros cargos públicos, pero, en una Sentencia que favoreció a Manuel Rosales en su candidatura presidencial, la Sentencia 1488 de la Sala Constitucional[4] permitió que los candidatos o candidatas a ejercer cargos en los que se encuentran se mantengan en ejercicio y que quienes aspiren a otra plaza, obtengan la separación temporal del cargo.
            En consecuencia, tanto el Gobernador de Miranda, abanderado de la oposición, puede presentarse a las Elecciones Presidenciales, debiendo tan sólo separarse temporalmente del cargo de Gobernador, como Nicolás Maduro Moro, hacer la campaña a la vez que ejerce la Presidencia de la República hasta tanto se celebren las elecciones.
            Lo cual no es ni siquiera una diferencia sustancial con el escenario en el que, si la falta absoluta, se hubiese dado antes del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, o si la Sentencia de enero de 2013 hubiese sido otra, pues seguiría siendo el Partido Socialista Unido de Venezuela el partido de gobierno mientras se celebraran las elecciones, y Nicolás Maduro Moro el candidato por la Revolución.


[1] Respuesta a las diversas interrogantes e insinuaciones recibidas a la fecha
[2] Artículo 203
[3] Artículo 214
[4] 28 de julio de 2006. Magistrada Ponente Luisa Estella Morales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario