¿Por qué es constitucional que sea Presidente encargado el ciudadano Nicolás Maduro Moro?[1]
MgS. Ana Cristina Bracho.
I.
Consideraciones
Previas
La
Constitución es la Carta Política de un Estado y esto no es una novedad. De
hecho muchos países, tales como Panamá y Costa Rica, llaman directamente ésta
norma Constitución Política y su interpretación no es única a la vez que ningún
texto prevé la totalidad de situaciones que pueden presentarse en la vida
nacional.
En
mi nota anterior, sobre la Sentencia producida en fecha 09 de enero de 2013 por
la Sala Constitucional, repasé los pasajes que llevaron a la creación y
afirmación de la función de la jurisdicción constitucional, que podemos resumir
en la constatación de que aplicar la
norma a ciegas, sin mirar la realidad y el sistema normativo, puede ocasionar
distorsiones, como fue el caso de la aplicación de la legalidad del nazismo.
Por
ello, que la función de los jueces haya perdido la distinción que clásicamente
memorizamos, donde afirmamos que en los sistemas latinos, el juez es la boca de
la ley y su actitud es siempre de distancia. En Venezuela se observará que la
Corte Suprema de Justicia, en sus últimas décadas fue progresivamente
justificando su rol de intérprete de la norma de 1961, al punto que es sobre su
jurisprudencia que fue posible la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente, y en consecuencia la redacción y promulgación de la Constitución
de 1999.
Ahora
bien, parece que hay que repetir hasta el hastío que existen numerosos temas
donde la Constitución de 1999 es distinta a la Constitución de 1961, y con
respecto a la jurisdicción constitucional se observa que sin crear un Tribunal
Constitucional, se crea una Sala Constitucional a quien se le confía la
interpretación última de la Carta Magna.
A
la Sala Constitucional, según la Constitución de 1999, le corresponde:
pronunciarse sobre la constitucionalidad del otorgamiento del carácter orgánico
de una ley por la Asamblea Nacional[2];
pronunciarse sobre la constitucionalidad de una Ley que el Presidente o
Presidenta de la República estime inconstitucional[3],
y, de conformidad con el primer numeral del artículo 266, ejercer la
jurisdicción constitucional.
Cabe
destacar que sólo la Sala Constitucional ejerce la jurisdicción constitucional.
No lo hace ningún otro Tribunal, ni ninguna otra Sala del Tribunal Supremo de
Justicia. Pues ésta es una función que le es propia y que supera el ámbito de
la casación que es la competencia ordinaria de los Tribunales y Cortes
Superiores. Al igual que su naturaleza de jurisdicción constitucional y por
ende política, no limita la fuerza de sus decisiones, sino que la reafirma
porque tienen el deber de mantener la paz social y cuando así lo determinan, sus decisiones
tienen carácter erga omnes, es decir, que se le oponen a todas las personas en
el territorio de la República.
Sobre
éste tema vale bien citar el artículo 335 constitucional y a partir de su
incorporación hacer nuestras varias consideraciones.
“El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.”
La
primera idea que tomaremos es el deber de interpretar la norma de forma
uniforme y que su finalidad es “la efectividad de las normas y principios
constitucionales”, pues en ella descansa que la Constitución no es tan
sólo un compendio de 350 artículos, una disposición derogatoria, con 18
transitorias y una disposición final, sino que es un sistema normativo, en el
cual las normas se relacionan unas con otras y en permanencia con la
jurisprudencia que produce la Sala Constitucional.
En
ese sentido, en primer lugar, la interpretación del artículo 253 no se da de
forma aislada sino que ha de darse en relación con los principios
constitucionales y con lo que ha venido siendo jurisprudencia pacífica de la de
la Sala Constitucional.
En
consecuencia, la Ponencia Conjunta del 08 de marzo, en la que la Sala
Constitucional dicta la Sentencia correspondiente al Recurso de Interpretación
interpuesto por Otoniel Pautt Andrade el 06 de marzo de 2013 (Expediente
13-0196), debe constitucionalmente responder a ésta visión de la Constitución.
II.
La Sentencia
02/2013
Alrededor
del día 10 de enero de 2013 en Venezuela se produjo la activación del Poder
Público en sus distintas estructuras a los efectos de presentar al pueblo de
Venezuela la noticia que el Presidente reelecto, Hugo Rafael Chávez Frías, no
se presentaría ante la Asamblea Nacional, lo cual debía tener lugar en virtud
del contenido del artículo 231 constitucional.
Planteada
ésta situación la ciudadana Marelys D’Arpino presentó un recurso de
interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 231 de la Constitución
Bolivariana, en el cuál pregunta si ¿es la formalidad de la Juramentación
prevista para el 10 de enero de 2013 una formalidad
sine qua non para que un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus
funciones? con una interrogante dependiente de ésta que se plantea si la
formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior.
En
tres puntos, la Sala Constitucional resume su decisión, a la vez que le da la
forma para su ejecución como única interpretación autorizada y de efectos erga omnes. Sobre los dos primeros se
observa que se refiere a los presupuestos procesales de jurisdicción,
competencia y legitimidad activa de la parte actora. Siendo todos considerados
como satisfechos.
• Sobre la declaración de no falta temporal
del Presidente de la República
A
diferencia del derecho privado donde la interpretación se da de manera mucho
más amplia y que la falta de limitación se afirma la libertad y la igualdad de
los individuos, el derecho público como compendio de las prerrogativas del
Poder Público y su consecuente limitación, no ofrece tal amplitud
interpretativa.
Como
se planteaba ut supra, la Constitución de 1999 es un texto distinto en su
espíritu y contenido al de la Constitución de 1961, y en lo que se refiere a
las faltas del máximo mandatario el régimen también es distinto.
De
éste modo, la interpretación de la Sala Constitucional que se orienta bajo
principios pro personae y en defensa
del derecho a la salud del Máximo Mandatario, descarta que el someterse a un
tratamiento sea una causa a la cual se le pueda atribuir las consecuencias de
la categoría constitucional de falta temporal. Pues, la defensa de su salud,
soportada por demás en la autorización de la Asamblea Nacional no puede
utilizarse en su contra ni en detrimento de la soberanía popular.
A éste respecto, cabe observar que la
jurisprudencia comparada en la materia
de enfermedades graves de los máximos mandatarios nos ofrece la decisión del
día 18 de enero de 1996, el Tribunal de Gran Instancia de París, donde con
respecto al cáncer que padeció el Presidente Francois Mitterand consideraba “toda persona, cual sea el cargo que ocupe,
su nacimiento, sus funciones, tiene derecho al respeto de su vida privada. Esta
protección se extiende por demás a sus familiares.” Por ende el derecho del Presidente de
seleccionar el tratamiento médico y de seguirlo no se ve coartado por la
función pública para la cual fue electo.
En
el campo estrictamente de la determinación de las faltas, al que no pertenece
la Sentencia precitada, puede observarse que teniendo un régimen que no es en
lo esencial muy distinto al contenido en nuestra Constitución, Joseph Story,
conocido también como el juez Story sostenía en el Comentario Abreviado a la
Constitución de los Estados Unidos, que para que se configure la falta, que
considerar incluso los aspectos subjetivos tales como el animus que crea y mantiene el alejamiento de la Patria.
Sin
embargo, tal como lo plantea el día 08 de marzo de 2013 la Sala Constitucional,
producida la falta absoluta y permanente del ciudadano Presidente de la
República, lo que se torna más relevante de la Sentencia es lo relativo a la
determinación de la continuidad.
·
Sobre el
establecimiento de la continuidad en la Sentencia.
Dentro de la decisión
es preciso observar la existencia de tres menciones al Principio de Continuidad
Administrativa, y la mención en una oportunidad del Principio de Continuidad de
los Poderes Públicos, entre los cuáles no se observa a priori una intención
deliberada para separarles de manera tajante. Explica el contenido de la
Sentencia:
“En este
punto, conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”, como
técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según
la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona
designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el
ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido
designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).”
Por ende, en la
aplicación de éste principio a la persona del Vicepresidente y de los Ministros
y Ministras se observa cómo existe una vinculación desde la idea del servicio
público a la necesidad de no obstaculizar o entorpecer la actividad que
mantiene en condiciones de normalidad la vida ciudadana.
Ahora bien podría
preguntarse por qué seleccionó la Máxima Instancia entre los diversos
principios que conforman el derecho público venezolano la invocación del
Principio de Continuidad de los Poderes Públicos, siendo preciso traer a
colación la idea contenida en el final de la decisión.
“….En atención al Principio de continuidad
de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es
admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el período
constitucional y la juramentación de un Presidente se considere (sin que el
texto constitucional así lo paute) que el gobierno queda ipso facto
inexistente.”
Siendo el caso, que no
hay norma constitucional que desarticule u ordene que el gobierno existente y
que en éste caso no es otro que el que ya venía conformado, se dé por terminado
por una simple postergación de la fecha, considera el Tribunal Supremo de
Justicia que el gobierno, conformado por los Ministros y Ministras, el
Vicepresidente y encabezado por el Presidente.
Planteado lo anterior,
la postura que en enero de 2013 plantea la Sala Constitucional es aquella que
el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se encontraba en funciones y que, se le
autorizaba por la causa sobrevenida a cumplir con la formalidad de la
juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia cuando su salud se lo
permitiese.
Quiere decir esto que
el período inició el 10 de enero de 2013 pero que por tratarse de una
reelección no se produjo una situación de ausencia que equivaliera a una
discontinuidad política o administrativa en la máxima instancia nacional.
El razonamiento que
sustenta ésta postura se encuentra contenido en la norma décima de la
Constitución nacional, así como en el espíritu que guía el texto constitucional
que es la preservación de la normalidad y de la paz social.
En éste aparte es que
se evidencian las Consideraciones Previas a éstas líneas, de la naturaleza
política que tiene en permanencia toda Corte Constitucional, la cual radica en
su compromiso por el mantenimiento del orden institucional de un Estado, y
observándose cómo es parte de la dinámica social que se presenten fallos que
puedan revertir de alguna controversia, pues, es por esto que se crea ésta
función, para que el conflicto se disuelva pacíficamente y desde el Estado, en
vez de violentamente y fuera del Estado.
Es por ello que la
selección de los Magistrados y Magistradas se da en el seno de la Asamblea
Nacional donde se encuentran representados, reunidos y en permanente
participación los más diversos sectores de la vida nacional, supuesto con el
que se observará se procedió a nombrar a quiénes hoy integran el máximo
cabildo, no pudiendo extenderse al Ejecutivo las consecuencias reales de la
falta de participación política de la oposición en las elecciones legislativas.
III.
La Sentencia
141-2013
Ahora
bien, mutada la situación política en Venezuela, tras el anuncio en horas de la
tarde del martes 05 de marzo de 2013, del fallecimiento del ciudadano
Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, es declarado admisible el
recurso planteado por Otoniel Pautt Andrade, sobre el alcance del artículo 233
de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La
decisión de la Sala Constitucional es la extensión de su postura anterior,
afirmando que por la vía de la continuidad, ya declarada, del gobierno de Hugo
Rafael Chávez Frías, debe asumir la Presidencia de la República de manera
temporal y en los términos del artículo 233, el Vicepresidente Ejecutivo,
Nicolás Maduro Moros.
Sin
embargo, éste es el centro de la pregunta, debe aplicarse lo dispuesto al
inicio o al final del artículo. A saber, éste es el contenido de la norma:
“Cuando se produzca la falta absoluta del
Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a
una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de
la República se produce durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva.”
En
primer lugar, debe recordarse que la Sala Constitucional tiene el deber de
mantener una jurisprudencia coherente. Ya
hemos considerado aquella decisión, en lo central, considera que no hay una
falta absoluta y que se da la continuidad en virtud de la cualidad de reelecto
del Presidente Chávez. Si lo primero cambia con el hecho natural y sobrevenido
de la muerte, el razonamiento jurídico ha de mantenerse incólume, por demás por
ser las mismas personas deliberantes quienes dictan la decisión.
“De los términos de la decisión citada se
desprende que el Presidente reelecto inició su nuevo mandato el 10 de enero de
2013, que se configuró una continuidad entre el período constitucional que
finalizaba y el que habría de comenzar y que por lo tanto, se entendía que el
Presidente reelecto, a pesar de no juramentarse dicho día, continuaba en
funciones.
Visto, pues, que la situación suscitada ha sido
el sensible fallecimiento del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez
Frías, y tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba en el ejercicio
del cargo de Presidente de la República, es decir, había comenzado a ejercer un
nuevo período constitucional, es aplicable a dicha situación lo previsto en el
segundo aparte del artículo 233 de la Constitución, esto es, debe convocarse a
una elección universal, directa y secreta, y se encarga de la Presidencia de la
República el ciudadano Nicolás Maduro Moros, quien para ese entonces ejercía el
cargo de Vicepresidente Ejecutivo. Dicha encargaduría comenzó inmediatamente
después de que se produjo el supuesto de hecho que dio lugar a la falta
absoluta. El Presidente Encargado debe juramentarse ante la Asamblea Nacional.
Así se establece.”
Es
en este sentido pertinente considerar que la respuesta de la Sala
Constitucional a la interrogante planteada por la ciudadana Marelys D’Arpino
fue que la juramentación es una formalidad, con consecuencias jurídicas
importantes, pero que no revestía la fuerza suficiente como para ser opuesta al
dictado de la soberanía popular contenido en el artículo 5 y principio angular
de la Constitución.
Sobretodo
porque la Constitución abre el espacio de que se juramentase en otro momento y
frente a otra autoridad y que el Presidente ya había sido, en varias
oportunidades, juramentado. Considerando la Sala Constitucional que debía
considerarse la continuidad de su mandato, como señaló en marzo “que el
Presidente seguía en sus funciones” sin que ello afectase la separación
cronológica en la historia constitucional entre los periodos, tal como lo
dispone la Constitución. Por ende, al 10 de enero del año 2020 empezará una
nueva etapa constitucional.
Por
ende, siendo que la consecuencia lógica del fallecimiento del Presidente de la
República es la configuración de la falta absoluta, debe observarse que el rol
principal del Poder Público, que pasa por un momento de acefalia, es
garantizar la convocatoria para la
celebración de elecciones universales, secretas y directas, en el plazo que ya
determinó la autoridad electoral.
La
pregunta en consecuencia de quien asume es contestada en virtud de la Sentencia
anterior, pues toma al Presidente como estando en funciones y por ende aplica
el in fine del artículo. Es esto cuestión de criterios, y es la Constitución la
que determina que sea el de la Sala Constitucional el vinculante.
Puede
que una persona, letrada o no disienta de la postura, pero para evitar la
confrontación es que se crea una autoridad única como intérprete máximo y a la
vez debe recordarse la finalidad de la norma, pues toda interpretación judicial
en virtud de la Constitución ha de centrarse en los fines y no en las formas.
Considerando
entonces, que asumiese quien asumiese,
su rol es remediar una situación anómala que no ha de prolongarse
en el tiempo, pues, una persona que no fue electa de manera universal y directa
asume el cargo de Presidente de la República. Aquello se configuró el 8 de
marzo de 2013, al instante mismo de la juramentación.
Por
ello, que cumplida la finalidad del artículo 233, los escenarios se abren sobre
el plano de la participación y postulación de candidatos, a los cuales se le aplicarán
necesariamente las previsiones constitucionales y las interpretaciones que de
ellas ha hecho la Sala Constitucional para normar la participación de los
candidatos o candidatas, aspecto en el que también se consiguen diferencias con
los criterios de la Constitución de 1961.
Es
el caso que dicha norma tenía previsiones en contra de la reelección de las
figuras en sus cargos, por ende, ponía normas estrictas sobre la separación de
los espacios de poder de quienes aspiraran a otros cargos públicos, pero, en
una Sentencia que favoreció a Manuel Rosales en su candidatura presidencial, la
Sentencia 1488 de la Sala Constitucional[4]
permitió que los candidatos o candidatas a ejercer cargos en los que se
encuentran se mantengan en ejercicio y que quienes aspiren a otra plaza, obtengan
la separación temporal del cargo.
En
consecuencia, tanto el Gobernador de Miranda, abanderado de la oposición, puede
presentarse a las Elecciones Presidenciales, debiendo tan sólo separarse
temporalmente del cargo de Gobernador, como Nicolás Maduro Moro, hacer la
campaña a la vez que ejerce la Presidencia de la República hasta tanto se
celebren las elecciones.
Lo
cual no es ni siquiera una diferencia sustancial con el escenario en el que, si
la falta absoluta, se hubiese dado antes del pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Justicia, o si la Sentencia de enero de 2013 hubiese sido otra, pues
seguiría siendo el Partido Socialista Unido de Venezuela el partido de gobierno
mientras se celebraran las elecciones, y Nicolás Maduro Moro el candidato por
la Revolución.
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