1.
Consideraciones Previas
Es ya casi
costumbre que ante cualquier decisión de la máxima instancia de justicia, se
cree un juego de matrices mediáticas desconectadas de lo que realmente el
juzgador dijo.
De modo, que ayer en la tarde, apenas publicada una nueva sentencia se multiplicaron los rumores y las "interpretaciones de la interpretación" que poco o nada tienen que ver con la Sentencia.
En estos dos días se ha hablado de la Sentencia
correspondiente al Exp. Nº 14-0277 de la Sala Constitucional. Esta es la que recoge la prensa apátrida como la autora de una supuesta
proscripción del derecho a manifestar en Venezuela.
En tal sentido, tomemos en cuenta primero que la Sala interpretó un artículo pues le fue solicitado de la manera en que el derecho venezolano lo contempla.
La Sala, como poseedora legítima de la jurisdicción constitucional, es
la que en Venezuela monopoliza la interpretación autorizada de la
norma fundamental. La Constitución, como todos sus pares a nivel mundial, es
una norma viva que requiere sea leída por alguien con autoritas en el derecho y autoritas
institucional para zanjar cualquier duda que podría generar un conflicto en
caso de que no se aclarase.
Así, a casi quince años de vigencia de la Carta
Constitucional y de su existencia a la Sala Constitucional, le ha tocado pasar bajo su lupa casi todos los derechos. Podemos dar ejemplos
recomendando la lectura de la sección de Jurisprudencia, por el índice
temático, que refiere a derechos constitucionales disponible para todos y todas
con tan sólo acceder al portal del Tribunal Supremo de Justicia.
A ejemplos
más concretos, tendremos, la decisión que considera el Derecho constitucional a
una vivienda digna como parte integrante del sistema de seguridad social
proclamado en el texto fundamental,
el derecho al deporte
o el derecho a la educación.De
modo, que es competencia de la Sala Constitucional conocer la Constitución,
interpretar su sentido y por demás, dictaminar los criterios sobre los derechos
constitucionales en el país. Todo ello queda claramente establecido en las
dispociones finales de nuestra Constitución.
2.
Aspectos de Forma de la Decisión
La Sentencia
hoy tan comentada por la prensa fue dictada en el día de ayer, 24 de Abril de
2014, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, en el Exp. Nº 14-0277. Se trataba de la pregunta que plantease GERARDO
SÁNCHEZ CHACÓN actuando en su condición de Alcalde del Municipio Guacara
del Estado Carabobo sobre cómo debía interpretarse “el artículo 68 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
(…) y los artículos 41, 43, 44, 46 [y] 50 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la G.O N° 6.013
Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010…” (destacado del escrito).”
3.
Aspectos de Fondo
Incorporamos
para tales efectos el contenido del artículo 68 a este documento,
“Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas
tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos
que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y
sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los
cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.”
Interesa
este final del artículo para comprender el carácter de relativo que tiene este,
como tantos otros derechos constitucionales. Sobre este punto, más de uno ha
querido hacer un escándalo, cuando vale hacer uso de la expresión popular de “mis derechos terminan donde comienzan los
de los otros” para entender que la idea de que los derechos no son
absolutos es plenamente conocida en nuestra cultura.
Es
justamente, esta idea la que dibujará la postura de la Sala Constitucional en
el presente caso. Advirtiendose que a la Sentencia debe leersele completa con todos y cada uno de sus elementos y en el orden en el que se usaron para razonar, de modo que lo que expresó la máxima instancia fue que,
a. El derecho a la manifestación pacífica es uno
de los derechos políticos que detentan
los ciudadanos.
b. El derecho a la manifestación pacífica
constituye una manifestación del derecho a la libertad de conciencia de los
ciudadanos.
c. El derecho a la manifestación en el
ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por
tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo,
como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios
se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.
d. El derecho a la manifestación admite
válidamente restricciones para su ejercicio, y así expresamente lo reconoció el
Constituyente de 1999.
e. Los cuerpos policiales y de seguridad encargados
del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la
obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar
pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta,
incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación
de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía.
En resumen,
es esto, todo esto pero sólo esto lo que planteó con respecto al derecho humano en sí, la
Sala Constitucional. Ahora bien, la ley que aplica para determinar cuáles son
las restricciones del derecho a la manifestación política es la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, la cual es ley vigente de la República.
Es por ello
que, debe denunciarse un manejo tragiversado de la sentencia aquí comentada.
Pues el Tribunal Supremo de Justicia no dispuso una restricción del derecho
sino que recordó que el derecho a la manifestación pacíficaen Venezuela está sometido a las disposiciones legales.
¿Es esto
nuevo? No. La misma Sentencia refiere cómo esto era exactamente igual a la luz
de la Constitución de 1961.
¿Es esto exclusivo
del régimen jurídico venezolano? No. Esta forma y amplitud del derecho a la
manifestación existe en varios otros países y sistemas normativos
internacionales.
Pongamos
entonces algunos ejemplos,
En la
Constitución de 1961
|
Artículo
115º
Los ciudadanos
tienen el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros
requisitos que los que establezca la ley.
Esta redacción, bien que a contrario,
demuestra que debe cumplirse lo que establece la ley para poder manifestar.
|
Constitución
de la República de Panamá
|
ARTICULO
38. Los
habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin
armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al aire libre no
están sujetas a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo
a la autoridad administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas.
La
autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en
el ejercicio de este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda
causar perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de
los derechos de terceros.
|
Esta manera
de redactar estos derechos nace del espíritu que se les da a los derechos
humanos desde su formulación moderna en la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual, es todavía el cuerpo de derecho
vigente e incorporado a la Constitución de la República de Francia y que si
bien no refiere al derecho a manifestar en específico contiene el principio
rector que se calcó en todos los demás ordenamientos jurídicos y se fue
imponiendo en particular a cada derecho político hasta configurar como está en
la actualidad el derecho a manifestar,
“La libertad consiste en poder hacer todo lo
que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales
de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás
Miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan
sólo pueden ser determinados por la Ley.” (art. 4)
Volvamos
entonces a lo nuestro ¿por qué el derecho a la manifestación conoce siempre
limitaciones legales? Aquello deviene a que toda manifestación implica de
alguna manera un estado de ruptura de la normalidad ciudadana. Desde el punto
de vista más sencilla, aglomerar gente en un punto puede suponer el cerrado de
una vía, por ello, debe la autoridad civil más cercana disponer de vías
alternas para que los ciudadanos y ciudadanas que no participan de la
manifestación puedan gozar de su derecho a la libre circulación requerido para
poder gozar de otros derechos o cumplir obligaciones.
Si esta es la primera razón que tomamos en cuenta no es la única porque podría ser que, llevar a cabo una manifestación en un lugar o momento determinado, atente contra otros derechos, contra la seguridad o contra el orden público. Los que son parte de los elementos a cuidar en el marco del interés general.
4.
El criterio de la Sala Constitucional
Así como lo
hicimos en antes dividiremos en el orden que aparecen las ideas,
a)
El contenido
de las disposiciones legales transcritas supra denota el cumplimiento efectivo
por parte del legislador del postulado constitucional previsto en el artículo
68 de la Carta Magna, regulando el ejercicio del derecho a la protesta pacífica
de una manera pormenorizada, precisando
en tal sentido:
(i)
el lapso del
cual disponen los organizadores para solicitar autorización para realizar la
reunión pública o manifestación (veinticuatro horas de anticipación a la
actividad);
(ii)
la forma en
que debe ser presentada la solicitud
(por escrito duplicado);
(iii)
el contenido
del escrito (indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto
general que se persiga);
(iv)
la autoridad
encargada de recibir dicha solicitud (primera autoridad civil de la
jurisdicción, Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios o de Distritos
Metropolitanos y el Jefe del Gobierno de Distrito)
(v)
la
obligación de las autoridades de estampar en el ejemplar que entregan a los
organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.
Recordando
igualmente que, en caso que la autoridad municipal lo niegue, pueden quienes
solicitaron manifestar recurrir de la decisión. De igual forma, esta ley que
desarrolla los términos de ley que deben cumplirse no es tampoco un “nefasto
invento del Régimen” debiendo recordarle a los de la memoria corta que está ley
ha sido tan sólo objeto de una reforma y en sus partes fundamentales viene de
la IV República.
Es entonces, la interpretación que hoy leemos un ejercicio ordinario de la competencia de interpretar la Constitución que tiene la Sala Constitucional, que no innova en los términos ni restringe de una manera nueva el derecho constitucional contenido en el artículo 68 sino que recuerda que el derecho y la libertad nacen en el contexto del orden y seguridad ciudadana y no en su contra. Pues, la democracia exige el reconocimiento del otro y la voluntad de convivir pacífica y democráticamente con él.